Resolución 0015/2000 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 015/2000

Materia : Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
Expediente : 2000-00650-02-RII
Distrito : La Paz
Partes : Pablo Osvaldo Justiniano Vaca contra Héctor Sandoval Parada y Carlos Rocha Orozco, Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Lugar y Fecha : Sucre, 28 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del art. 89 numeral II) de la Ley Nº 1836, interpuesto por Pablo Osvaldo Justiniano Vaca contra Héctor Sandoval Parada y Carlos Rocha Orozco, Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el auto de admisión de 6 de enero de 2000 cursante a fs. 14, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Pablo Osvaldo Justiniano Vaca interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del art. 89 numeral II) de la Ley Nº 1836 de primero de abril de 1998, expresando que formuló recurso de Hábeas Corpus en contra de los Dres. Héctor Sandoval Parada y Carlos Rocha Orozco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por detención indebida, al haberle negado el beneficio de libertad provisional por retardación de justicia.

Que, mediante Auto Nº 001/2000-SSA-I de 4 de enero de 2000 la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, rechaza el recurso de Hábeas Corpus con el argumento de que al tenor del art. 89 numeral II) de la Ley 1836 y art. 759 numeral II) del Código de Procedimiento Civil, no tiene competencia, porque los demandados son autoridades judiciales de mayor jerarquía.

Que, en aplicación de los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 1836 y 40 y 43 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, formula el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 89 numeral II) de la Ley Nº 1836, -que dispone que si la autoridad demandada es judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante el Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía-, por ser contrario al art. 18 de la Constitución Política del Estado, que establece que debe formularse el Hábeas Corpus ante las Cortes Superiores del Distrito, Jueces de Partido y Jueces Instructores donde no hayan Juzgados de Partido. Por consiguiente, al rechazar el recurso de Hábeas Corpus, con el fundamento de que la Corte Superior es incompetente, han vulnerado -expresa el recurrente- los arts. 18 y 228 de la Constitución Política del Estado, negándole su derecho a la libertad por retardación de justicia contenido en el art. 17 inc. d) de la Ley 1685.

Que, solicita se promueva el presente recurso, de conformidad con el art. 43 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, se declare probado el incidente de inconstitucionalidad, se deje sin efecto el art. 89 numeral II) de la Ley Nº 1836 y se ordene a la Corte del Distrito de La Paz, admita el recurso de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que, presentado el recurso, es admitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante Auto de 6 de enero de 2000, por reunir -según la indicada Sala- los requisitos señalados en el art. 30 de la Ley Nº 1836, disponiéndose su remisión al Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho arrimados al expediente, se pueden extraer los siguientes extremos:

1. Que el art. 59 de la Ley 1836 expresa que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

2. Que en el caso de autos, el recurso de Hábeas Corpus dentro del cual se pretende plantear el incidente, fue rechazado; es decir no fue admitido y por consiguiente, no se cumple con el requisito señalado en el artículo citado precedentemente, al no existir ninguna instancia pendiente en la cual pueda ser aplicada, en su caso, la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada; por lo que no corresponde su admisión.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120-1) de la Constitución Política del Estado, 7-2) y 59 y siguientes de la Ley No. 1836 REVOCA la resolución de fs. 14 y consiguientemente, RECHAZA el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 12 a 13 de obrados.

Regístrese y hágase saber.


Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO


Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO


Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA


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