SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.286/2000-R
Expediente: 2000-00780-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: Limbert Rodríguez Berduguez contra Adhemar Fernández Ripalda, Juez Quinto de Partido en lo Penal
Lugar y fecha: Sucre, 28 de marzo de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2000, saliente de fs. 28 vta. a 30 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Limbert Rodríguez Berduguez contra el Dr. Adhemar Fernández Ripalda, Juez Quinto de Partido en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:
1. El recurrente en su demanda de fs. 19 a 23 expresa que emergente de un accidente de tránsito al conducir un micro de servicio público que colisionó con una moto conducida por Willy Gonzalo Santander, se le inició sumario penal, fue detenido preventivamente y se dictó auto de procesamiento. Concedida la libertad provisional se gravó como fianza real el microbús protagonista del accidente, de propiedad de su hermano Miguel Rodríguez Berduguez. En el plenario, continúa diciendo que el Juez Quinto de Partido en lo Penal ordena el secuestro del microbús, pese a constituirse en la única herramienta de trabajo y sustento diario de la familia de su hermano, con el simple argumento de que puede deteriorarse y perder su valor, desvirtuando el objetivo de la fianza, decisión que vulnera sus derechos al trabajo y a la libertad, reconocidos en los arts. 6 y 7 de la Constitución Política del Estado; por lo que interpone recurso de reposición con alternativa de apelación, que le fue rechazado señalando que esa figura jurídica es inaplicable en materia penal y que la apelación no está prevista en el Código de Procedimiento Penal.
2. Expresa también que solicitó sustitución de fianza real por la juratoria, amparado en los arts. 1ro y 22 inc. 4) de la Ley de Fianza Juratoria, también se le rechaza con el argumento de que sólo es procedente la sustitución cuando no existe fianza caucionada, como en el presente caso.
3. Por haber ordenado el secuestro del microbús rechazando los recursos de reposición y de apelación y por negar la sustitución de fianza, que son violatorios de los arts. 179 numeral 7) y 163 del Código de Procedimiento Civil, el art. 171 del Código de Tránsito, el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, art. 22 inc. 4) de la Ley de Fianza Juratoria y la vulneración de los arts. 6, 7 inc. a) y d), 16, 32, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, interpone el Recurso de Amparo Constitucional de conformidad al art. 19 de la Carta Magna y 94 y siguientes de la Ley 1836.
4. Admitido el Recurso se lo tramita conforme a ley llevándose a cabo la Audiencia Pública el 8 de febrero de 2000, cual consta en acta de fs. 27 a 28, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda y amplía señalando que se le han negado todas las posibilidades en la vía ordinaria con el rechazo de los recursos interpuestos y por otro lado, que es un acto ilegal desconocer la permisión de sustitución de fianza real por la juratoria prevista en el art. 22-4) de la Ley 1685.
5. Por su parte el Juez recurrido informa que el recurrente observa las resoluciones de 11 de noviembre de 1999 y 19 de enero de 2000.
En cuanto al secuestro, señala que habiendo sido otorgado el microbús en calidad de fianza, radicado el proceso en el plenario, a solicitud de la parte civil emitió la Resolución de 11 de noviembre de 1999 fundamentando que un vehículo de servicio público que trabaja todos los días aproximadamente 14 horas, inevitablemente está condenado a deteriorarse depreciándose económicamente, por lo que la finalidad de la fianza de garantizar la indemnización de los daños quedaría desvirtuada, tomando en cuenta que el monto de la fianza se ha calificado en Bs. 40.000 en virtud de las múltiples fracturas óseas de la víctima. Que además, fue un acto voluntario del recurrente gravar el vehículo con el que protagonizó el accidente, por ello ordenó el secuestro, nombrando un depositario para que lo conserve.
6. Continúa informando que del Auto que ordena el secuestro, el recurrente planteó la reposición con alternativa de apelación, que fue negada en consideración a que en materia penal sólo es admisible del auto inicial de la Instrucción; de igual manera le fue negada la apelación por no estar prevista en el art. 281 del Código de Procedimiento Penal. Que ante tal situación el recurrente plantea sustitución de fianza real por la juratoria, amparándose en las disposiciones transitorias de la Ley 1685, solicitud que también le fue negada mediante Auto de 19 de enero de 2000, de acuerdo con el requerimiento fiscal, fundamentando en que el art. 218 del Código de Procedimiento Penal establece la sustitución de fianza hipotecaria por la pecuniaria y no así la juratoria. Por otro lado, el art. 22-4) de la Ley 1685 que admite la sustitución de fianza real por la juratoria es de carácter transitorio, destinado a favorecer a aquellos procesados que no podían caucionar una fianza real o personal, que no es el caso, porque el recurrente ya lo hizo por el monto de Bs. 40.000.
7. De fs. 28 vta. a 30 corre la Resolución que declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el Amparo Constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales a las que la ley concede algún recurso o medio de defensa en virtud del cual pudiere ser modificada o anulada, aún cuando la parte agraviada no hubiere hecho valer oportunamente dicho recurso, y en el caso de autos, el recurrente no hizo uso del recurso de compulsa previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, frente al secuestro del microbús dispuesto por el Juez recurrido y los rechazos de los recursos de reposición y apelación, el recurrente pudo haber interpuesto recurso de compulsa. Ante la negativa del Juez a la sustitución de fianza real por la juratoria, teniendo expedita la vía para impugnar ese fallo mediante apelación, no hizo uso de este recurso; pero además, el recurrente pudo utilizar el recurso específico establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, por afectar el derecho a la libertad.
2. Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado determina que procederá el Recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, concordante con el art. 96 inc. 3) de la Ley 1836 que señala que no procederá el Recurso de Amparo contra "las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso"
3. En consecuencia, el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios franqueados por ley. Por lo que el Tribunal de Amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, ha efectuado una cabal evaluación de los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la Sentencia de 8 de febrero de 2000 cursante a fs. 28 vta. a 30, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y hágase saber
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 286/2000-R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA