SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 269/2000 - R
Expediente N°: 2000-00856-02-rHc
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Constantino Espinoza Villacorta contra Francisco Tarquino, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto.
Lugar y fecha: Sucre, 24 de marzo de 2000
Magistrada Relatora: dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución 79/2000 de fs. 15 pronunciada el 24 de febrero de 2000 por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Constantino Espinoza Villacorta contra Francisco Tarquino, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece que:
1. En la demanda de 23.02.00 cursante a fs. 3, el recurrente aduce que fue detenido el 17.02.00, como consecuencia del proceso penal por el supuesto delito de lesiones leves, que se sigue en su contra a denuncia de Lucas Choque; que las diligencias de Policía Judicial fueron remitidas ante el Juez competente el 21.02.00 y hasta la fecha -de la interposición del Recurso- no se le recibe su declaración confesoria, señalando la misma recién para el día 25.02.00 y disponiendo su detención en depósito hasta ésta fecha, sin considerar que por el delito mencionado, tipificado en la última parte del art. 271 del Código Penal se tiene una pena privativa de libertad inferior a dos años, por lo que no corresponde la detención preventiva. Con estos argumentos, interpone Recurso de Hábeas Corpus considerando estos actos violatorios y en contravención de los arts. 6 de la Constitución Política del Estado, 1 y 2 de la Ley 1685.
2. En la Audiencia Pública realizada el 24.02.00, cuya acta corre a fs. 13 a 14, el recurrente ratificó los términos de la demanda. Por su parte, en su informe, el recurrido expresa detalladamente el recargado trabajo procesal que tiene en su Juzgado, además de la carencia de fiscales para asistir a las audiencias pese al reclamo que hizo a la Fiscalía de Distrito; que sin embargo, revisó obrados y calificó el proceso penal por lesiones leves, señalando audiencia para la declaración confesoria el 25.02.00, manifestando que después de ésta recién podrá determinarse su libertad según lo dispone el art. 231 del Código de Procedimiento Penal.
3. A fs. 15 corre la Resolución 79/2000 de 24.02.00 que declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que evidentemente en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto -a cargo del recurrido- existen recargadas labores procesales, y que a ello se suma la ausencia de fiscales, impidiendo llevar a cabo la audiencia de confesión; que al haberse señalado día y hora de audiencia de declaración confesoria, el Juez de la causa será quien tenga presente lo previsto por el art. 3 de la Ley Nº 1685, que se refiere al plazo de 24 horas para la recepción de la declaración indagatoria, pero no de la declaración confesoria que tiene otro trámite procesal, por lo que se infiere que no se han contravenido las previsiones del Art. 18 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el recurrente fue detenido desde el 17.02.00 por la supuesta comisión del delito de lesiones leves, y remitido junto con las diligencias de policía judicial ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto el 21.02.00, quién fijó día y hora de audiencia de declaración confesoria el 25.02.00, manteniéndolo detenido hasta determinar lo que corresponda, una vez recibida dicha declaración.
2. Que el art. 2 de la Ley 1685 dispone que "El Juez, dentro de las 24 horas siguientes -de recibidas las diligencias de policía judicial- recibirá su declaración y dispondrá en el acto su libertad por falta de indicios o su detención preventiva"; que en el caso de autos ésta última no procede porque la pena por el delito de lesiones leves por el cual se procesa al recurrente es menor a dos años al tenor del art. 3 de la misma Ley.
3. Que el Art. 262 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso de autos, no prevé la detención del imputado por las autoridades policiales para su remisión ante la autoridad competente, al contrario establece que el Juez de la causa procederá a su citación mediante comparendo para que preste su declaración confesoria, lo que no ha ocurrido, habiéndose excedido en sus funciones la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido con objeto de que se respete la libertad individual de las personas, las garantías a un debido proceso, que incluye la fase investigativa, la organización de las Diligencias de Policía Judicial y la sustanción legal del proceso. De ahí que el hecho de haber remitido al detenido ante el Juez competente, extemporáneamente, no destruye la ilegalidad de la detención, además de no haber recibido la declaración confesoria en el plazo legal, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso no ha evaluado correctamente los antecedentes y normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución 79/2000 de fs. 15 pronunciada el 24 de febrero de 2000 por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus, disponiéndose consecuentemente la libertad del detenido recurrente. En aplicación del Art. 91-VI, se dispone que el Tribunal de Hábeas Corpus califique los daños y perjuicios.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA