SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 270/00 - R

Expediente: No. 2000-00862-02-RHC
Materia: Hábeas Corpus
Partes: Victoria Mamani de Gonzáles contra Virginia Marín Montoya, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto de la Corte Superior de Justicia de La Paz.
Distrito: La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 24 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la resolución cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Victoria Mamani de Gonzáles contra Virginia Marín Montoya, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 5 y vta. de obrados indica que la Jueza recurrida, dentro del indebido proceso seguido en su contra por el supuesto delito de estafa, en fecha 12 noviembre de 1999 le concedió el beneficio de libertad provisional, calificando injustamente la fianza en $us. 5.000.- por daños y Bs.200.- por costas, resolución que la obligó a interponer Recurso de Apelación, el mismo que se encuentra en trámite ante la Corte Superior de Distrito. Empero, dice que la Jueza a simple solicitud de parte manda librar mandamiento de aprehensión contra su persona, sin respaldo legal y sin citar la ley que le faculte dicha arbitrariedad, olvidando que su libertad se encuentra plenamente vigente, dado que el art. 203 del Código de Procedimiento Penal ha sido derogado por el art. 20 de la Ley 1685.

Continúa manifestando que por imperio del art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal para prestar la indagatoria, previamente debe librarse el mandamiento de comparendo o en su caso previa representación correspondería el mandamiento de aprehensión, situación que no se ha cumplido, por lo que el mandamiento ordenado es atentatorio a su derecho a la libertad consagrada en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se encuentra ilegal e indebidamente perseguida -concluye la recurrente-.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 29 de febrero de 2000, cual consta de fs. 8 a 12, la recurrente por medio de su abogado, reitera los fundamentos de su demanda y amplía señalando que la recurrente a la fecha lleva 33 días de estar ilegalmente perseguida, que por miedo a perder su libertad no ha asistido a su indagatoria " señalada para el presente día martes". Afirma que no se la notificó previamente con mandamiento de comparendo, omisión que infringe el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se deje sin efecto el mandamiento ordenado en su contra y sea con responsabilidad en aplicación de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 758 a 761 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Jueza recurrida presta su informe reconociendo lo manifestado por la recurrente, empero dice que la recurrente luego de darse por notificada con la audiencia para prestar su declaración indagatoria, pidió suspensión de la misma con los argumentos de que apeló el monto de la calificación de fianza y que su abogado tenía otra audiencia en otro Juzgado el mismo día y hora, solicitud que mereció el decreto "de estesé a lo decretado a fs. 47 vta" (sic). Asimismo, indica que el mandamiento se "faccionó", pero que no fue ejecutado como debía ser el día 28 de febrero de 2000 para recibir su indagatoria el día 29 de febrero de 2000, ya que su autoridad fue notificada con la presente audiencia de Hábeas Corpus, lo que demuestra que en ningún momento la recurrente fue perseguida.

Que, concluida la Audiencia Pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento fiscal, dicta resolución declarando procedente el Recurso, con el fundamento legal de que se infringieron los arts. 91-1) y 67-3) del Código de Procedimiento Penal, 9 y 18 de la Constitución Política, y que al no haberse providenciado el señalamiento de domicilio, la recurrente no fue notificada con la citación de comparendo para prestar su declaración indagatoria.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa efectuada de obrados se llega a establecer las conclusiones siguientes:

1. Que, la recurrente dentro del juicio penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de estafa, solicitó libertad provisional, calificándose para tal efecto una fianza real de $us.5.000.- como daños y Bs. 200.- como costas, resolución que fue apelada por la recurrente, encontrándose actualmente en trámite dicho recurso ante la Corte Superior del Distrito de La Paz.

2. Que, no consta en obrados ninguna cédula de comparendo que acredite que la recurrente hubiera sido citada conforme al art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal para prestar su declaración indagatoria. Asimismo, de fs. 19 de obrados se infiere que la recurrente no asistió a la audiencia para la recepción de su indagatoria fijada para el día 25 de enero de 2000, porque no fue notificada, pues de fs. 17 vta. de obrados, se evidencia que la Jueza recurrida omitió providenciar el domicilio señalado por la recurrente, confirmándose con ello que la notificación con la citada audiencia no se realizó con la debida anterioridad.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida podrá ocurrir, en demanda de que se guarden las formalidades legales, precepto constitucional que es aplicable al caso de autos, pues no obstante haberse concedido la libertad provisional en favor de la recurrente y encontrarse pendiente de resolver la apelación interpuesta contra el Auto de Vista que califica la fianza; la audiencia señalada para la declaración indagatoria no fue notificada con anterioridad dentro del plazo legal a la recurrente, como se ha demostrado suficientemente en obrados.

En consecuencia el mandamiento de aprehensión librado por la Jueza recurrida constituye persecución indebida e ilegal; dado que dicho mandamiento emerge de omisiones indebidas dentro del juicio penal que se sigue a la recurrente, lo cual no sólo importa infracción a lo prescrito en el art. 9 de la Constitución Política del Estado sino que también hace procedente el recurso planteado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la resolución corriente a fs. 13 y vta. del expediente, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en fecha 29 de febrero de 2000.

Regístrese y devuélvase.





Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO




Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA


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