SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 271/00 - R

Expediente: No. 2000-00855-02-RHC
Materia: Hábeas Corpus
Partes: Esequiel Villarroel Caballero contra Adolfo Rueda Artunduaga, Fiscal asignado a la División Menores de la Policía Técnica Judicial y el Comandante de la Policía Técnica Judicial
Distrito: Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 24 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la resolución cursante a fs. 29 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el recurso interpuesto por Ezequiel Villarroel Caballero por su hijo Ezequiel Villarroel Montaño contra Adolfo Rueda Artunduaga, Fiscal asignado a la División Menores de la P.T.J. y el Comandante de la Policía Técnica Judicial; los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 1 de obrados denuncia que su hijo Esequiel Villarroel Montaño, quien es menor de edad, fue detenido en su dormitorio y conducido a las celdas de la Policía Técnica Judicial, sin orden de ninguna autoridad y sin citación previa de comparendo, no habiéndosele recibido su declaración hasta la fecha. Dice que se encuentra detenido más tiempo de lo establecido por ley para las infracciones policiales. Concluye expresando que con la finalidad de que se guarden las formalidades legales y se respeten los derechos de su hijo, de conformidad a lo previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso, solicitando la libertad inmediata del detenido.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 26 de febrero de 2000, cual consta de fs. 26 a 29, el recurrente por medio de su abogado ratifica el tenor de su demanda y complementando señala que la detención se produjo a Hrs. 11 de la noche sin ninguna orden y que si el menor ha cometido algún delito debía notificárselo, tomarle su declaración, dar lugar a su defensa y remitirlo en el plazo legal ante Juez competente.

Por su parte, el Comandante co-recurrido informa que el miércoles en la noche se presentó ante el Batallón Especial "La Sra. Ríos" denunciando que su hija había sido raptada, por lo que el policía que la atendió acudió al domicilio citado, donde encontró al denunciado y a la menor de edad, "entonces en primera instancia" se estuvo ante un delito de rapto -dice el recurrido- y ante dicha situación el policía acude a la Policía Técnica Judicial para que tome competencia del caso. Que luego de elaboradas las diligencias de policía judicial, el Fiscal Adscrito a la División requiere porque se remitan diligencias al Juez llamado por ley, sin detenido; sin embargo existe un error en el nombre, ya que se instruye sumario penal contra otra persona. Asimismo, el Abogado de la Policía Técnica Judicial indica que dicho organismo como institución científica, conforme a los arts. 9 y 15 de la Ley Orgánica de la Policía, tiene la obligación de investigar los delitos que se denuncian, aprehender a los delincuentes, sospechosos, etc. y colocarlos a disposición de los órganos competentes. Que, las diligencias del presente caso, han sido remitidas al Ministerio Público "el día de ayer", por lo que concluye pidiendo se declare improcedente el Recurso.

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento fiscal, dicta resolución declarando improcedente el Recurso, con el fundamento legal de que las diligencias de policía judicial han concluido con dictamen fiscal.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa efectuada de obrados se llega a establecer las conclusiones siguientes:

1. Que, según se evidencia del informe de acción directa de fs. 5 de obrados, en fecha 23 de febrero de 2000 en horas de la noche la madre de una menor acudió al domicilio particular de un policía del Batallón de Seguridad Física, pidiéndole ayuda para recuperar a su hija menor de 15 años, que se había perdido hace nueve días, ante lo cual el policía acudió al domicilio señalado juntamente con la madre, donde se encontró saliendo a la menor con su hermano y el señor "que la tenía encondida en su cuarto" (sic), por lo que el policía condujo al denunciado a la Policía Técnica Judicial a Hrs. 23:25.

2. Que, no existe prueba en obrados de que se hayan expedido cédulas de comparendo, ni mandamiento de apremio librados por autoridad competente.

3. Que, a hrs. 23.02 de la precitada fecha recién se presenta denuncia ante la Policía Técnica Judicial, por el delito de estupro contra el hijo del recurrente, indicándose además de que los últimos días el denunciado había raptado a la víctima de su trabajo.

4. Que, concluidas las diligencias de Policía Judicial y dictado el requerimiento fiscal, dichos obrados fueron remitidos a la autoridad competente el día 26.02.00 a hrs. 9:45; es decir dentro del plazo legal, en consideración a que las cuarenta y ocho horas establecidas en la Ley de Fianza Juratoria se cumplieron a Hrs. 23:00 aproximadamente del día 25 de febrero de 2000, lo cual hacía imposible la remisión al Juzgado competente en dicha hora.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar y restituir la libertad de toda persona, para cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, en demanda de que se guarden las formalidades legales; en el caso de autos, la detención del hijo del recurrente ha sido ilegal, ya que al momento de su detención no se tenía mandamiento de aprehensión; y tampoco se trataba de un delito flagrante conforme a lo previsto por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal, ya que la supuesta desaparición de la menor ocurrió 9 días antes de la detención.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA la resolución corriente a fs. 29 del expediente, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz en fecha 29 de febrero de 2000 y declara PROCEDENTE el Recurso planteado; sin lugar a la libertad inmediata por encontrarse el detenido a disposición de autoridad jurisdiccional competente, debiendo el Tribunal de Hábeas Corpus, fijar los daños y perjuicios contra los recurridos en aplicación de lo dispuesto por el artículo 91-VI de la Ley No. 1836.

Se llama severamente la atención al Tribunal del Recurso, por no haber dictado sentencia conforme a las formalidades legales establecidas por el art. 48 de la Ley 1836; advirtiéndose que en caso de reincidencia se remitirá obrados al Consejo de la Judicatura para los efectos del art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese y devuélvase.




Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO






Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA


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