SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 257/2000-R

Materia : Hábeas Corpus
Expediente Nº. : 2000-00812-02-RHC
Distrito : Cochabamba
Partes : Manuel Pantoja Castro y Henry Mario López
Valdivia en representación sin mandato de Hilarión López Rojas contra el Comandante de la Unidad Operativa de Tránsito, Medardo Flores Mendoza; Director Departamental de DIROVE, Guillermo Torrico Claros; Cabo de Llaves, Oscar Bautista Ajillahuanca y NN. Navarro, policía
Lugar y fecha : Sucre, 22 de marzo de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 44 a 45, pronunciada en fecha 11 de febrero de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 4 corre el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Manuel Pantoja Castro y Henry Mario Lopez Valdivia en representación sin mandato de Hilarión López Rojas contra el Comandante de la Unidad Operativa de Tránsito, Medardo Flores Mendoza; Director Departamental de DIROVE, Guillermo Torrico Claros, Cabo de Llaves, Oscar Bautista Ajillahuanca y NN. Navarro, policías, los antecedentes del caso; y,

Que, en horas de la tarde del día jueves 03 de febrero del año en curso, se constituyeron en la Unidad Operativa de Tránsito, donde constataron la detención indebida de su representado, Hilarión López Rojas en la División "DIROVE", desde el día Viernes 28 de enero del presente año, es decir por un tiempo de más de 7 días, infringiendo superabundantemente el plazo establecido por ley; lo cual hace ver que se ha transgredido, violado y vulnerado la Carta Magna, en sus arts. 9 y 10; por lo que amparados en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interponen Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se sancione a las partes recurridas a la reparación de daños y perjuicios, dado que han cometido atropellos contra los derechos y las garantías constitucionales y contra los derechos humanos, sin motivo que justifique tales actos, al extremo de tenerlo al detenido incomunicado.

Que, admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta se desarrolla el 11 de febrero de 2000, según consta en el acta que corre de fs. 42 - 43 de obrados, en la que los recurrentes ratifican el contenido de la demanda, agregando que "(...) pudieron cerciorarse de que el ciudadano Hilarión López Rojas se hallaba detenido por un tiempo mayor al establecido por ley, con la agravante de que se encontraba en un ambiente totalmente cerrado, imposibilitándose cualquier comunicación con sus abogados (...)". Por su parte las autoridades recurridas, por intermedio de su abogado rechazan los argumentos anotados, informando que Hilarión López Rojas fue conducido a esas dependencias de "DIROVE" por el Sr. Francisco Alegre la madrugada del 29 de enero del año en curso, merced a una denuncia formulada por éste que se encontraba en proceso de investigación desde septiembre del año pasado, siendo puesto el Sr. López a disposición de la representante del Ministerio Público el 31 de enero del presente año, que probablemente por sus recargadas funciones, recién definió la situación del sindicado, disponiendo su libertad el día 3 de febrero del año en curso." Hace Constar que DIROVE no tiene ninguna relación de dependencia con la Unidad Operativa de Tránsito. A la conclusión de la Audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia resolución declarando procedente el recurso planteado contra el Director de la Dirección de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIROVE); fundando su decisión en el hecho de que: "(...) en el caso de autos, está plenamente acreditado que el recurrente fue ilegal y arbitrariamente detenido."; e improcedente la demanda interpuesta contra el Director de la Unidad Operativa de Tránsito, por ser, una repartición independiente y sin relación de dependencia con DIROVE.

CONSIDERANDO: Que del análisis y debida compulsa de los aspectos de hecho y de derecho, se establecen las siguientes conclusiones:

1. Que, la Policía Técnica Judicial, conforme lo establecen los arts. 112, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal, está facultada para realizar la investigación de los hechos denunciados, así como el Fiscal en cumplimiento a los arts. 13, 14, 18 y 90 inc. b) y g) de la Ley del Ministerio Público, está obligado a abrir la investigación y dirigir la misma hasta su conclusión.

2. Que, con relación al punto anterior, debe tenerse presente que tal actividad investigativa debe enmarcarse dentro de los Principios Generales de la referida Ley del Ministerio Público: legitimidad, legalidad, probidad, responsabilidad (y vigilar la legalidad en las instancias policiales); además de cumplir con el mandato del art. 4º que dispone el ejercicio permanente de sus funciones, sobreentendiéndose que los domingos y feriados existen Fiscales y Policías de Turno que deben cumplir ininterrumpidamente la función encomendada por sus Instituciones.

3. Que, la cédula de apremio de fs. 36 expedida por el Oficial de Servicio de DIROVE de fecha 7 de octubre de 1999, instruye la aprehensión de Hilarión Veizaga, es decir que se expide contra una persona diferente al recurrente Hilarión López Rojas, y no obstante aquello no se corrige en forma inmediata tal anomalía, demostrando con esto una inadmisible falta de respeto por la suerte de las personas que por algún motivo son objeto de investigación.

4. Se constata la detención indebida del agraviado desde el 29 de enero hasta el 3 de febrero - seis días de detención - en franca infracción a los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardación de la Justicia Penal y arts. 3 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

CONSIDERANDO: Que, el Hábeas Corpus es la garantía constitucional jurisdiccional adecuada para restablecer la libertad de los indebidamente detenidos o procesados; y que en el presente caso se percibe con absoluta claridad la detención indebida que manifiestamente vulnera la libertad de locomoción del recurrente Hilarión Lopez Rojas.

Que al declarar la Procedencia de la demanda en cuanto al Director de DIROVE y la Improcedencia del recurso respecto al Director de Tránsito, el Tribunal de Hábeas Corpus ha evaluado correctamente los antecedentes y ha aplicado con propiedad las disposiciones legales pertinentes; sin embargo dada las circunstancias del hecho y sus graves repercusiones en el ámbito del respeto y vigencia de los derechos y garantías de las personas, corresponde que las personas involucradas en tales hechos pero no demandadas, reciban la sanción correspondiente en las instituciones a las que pertenecen.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA el fallo en revisión de 11 de febrero de 2000, cursante a fs. 44 - 45 de obrados; debiendo darse cumplimiento al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

Hágase conocer a la Fiscalía General de la Nación la presente Resolución, con inclusión de las piezas pertinentes.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en viaje oficial.




Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA






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