SENTENCIA Constitucional N° 236/2000-r

Expediente Nº: 2000-00761-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Partes: Jorge Ramiro Ugarte y otros, Funcionarios del Poder Judicial y Docentes de la Universidad Juan Misael Saracho contra Carlos Cabrera Iñiguez, Rector de esa Universidad.
Lugar y fecha: Sucre, 17 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución de fojas 88 (sin fecha), dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Ramiro Ugarte, Miriam Jeannette Barrientos Villarroel, Gonzalo Castellanos Trigo, Walter A. Raña Arana, Rolando I. Espíndola Manguía, Eduardo A. López Centellas, Juan J. Avila Alvarez, Cristina Mendoza Baldiviezo, Angel Zeballos Batallanos, Rosa E. Martínez Cavero, Lucía Escobar Cazón y Freddy Martínez O. contra Carlos Cabrera Iñiguez, Rector de la Universidad Juan Misael Saracho; sus antecedentes y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1. Jorge Ramiro Ugarte y otros once funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija y a la vez docentes de la Universidad Juan Misael Saracho, interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Rector de dicha Institución de Educación Superior por haber incurrido en un acto ilegal al haber negado el pago de sus Aguinaldos de Navidad correspondientes a la gestión 1999, arguyendo que no pueden percibir este beneficio de dos instituciones de acuerdo a lo dispuesto por el D.S. No. 05941 de 13 de diciembre de 1961, suprimiendo así sus derechos derivados de lo determinado por el art. 7-j) de la Constitución Política del Estado. Expresan que el Decreto en el que el recurrido funda su decisión ha sido derogado por el D.S. 19337 de 14 de diciembre de 1982, el mismo que en su art. 6 establece que los empleados públicos que prestan servicios en más de una repartición, en virtud de Resolución de acúmulo de cargos, cobrarán el aguinaldo en aquella institución donde la remuneración sea mayor, por lo que -aseveran- esta norma se refiere a los funcionarios que presten servicios en dos entidades de la administración pública y que perciben salarios mediante desembolsos del Tesoro General de la Nación, no abarcando a las Universidades que son "instituciones autónomas y descentralizadas" en cuanto a la disposición de sus recursos económicos. Agregan que siendo parte del Poder Judicial, la Ley No. 1455 de 18 de febrero de 1993 en su art. 6 refiere la incompatibilidad de la función con otros cargos públicos, a excepción de las funciones docentes universitarias, situación que no puede considerarse como un acúmulo de cargos, sino que constituye una permisión que conlleva el hecho de ser acreedores de todos los derechos y beneficios emergentes de la relación laboral.
Finalmente manifiestan que el D.S. 08125 de 31 de octubre de 1967 en su art. 2 dispone que todo funcionario que perciba remuneraciones del Tesoro Nacional, cualquiera que sea la institución en la que preste servicios, será considerado como funcionario público. Al respecto el D.S. 08162 de 28 de noviembre de 1967 en su art. 1 excluye a las Universidades del alcance del referido Decreto. Por todo lo que piden se declare procedente el Recurso y se disponga se les cancele el Aguinaldo de Navidad, de acuerdo al instructivo emitido al efecto por el Ministerio del Trabajo.

2. De fojas 78 a 80 cursa el Acta de Audiencia Pública, en la cual los recurrentes ratificaron los términos de su demanda, expresando que no existe otra vía para el reclamo de su derecho que les otorgue un amparo inmediato.

La autoridad recurrida, a su turno, manifestó que lo único que hizo es dar cumplimiento a un instructivo de la Contraloría General de la República, en el que existen antecedentes que se "están haciendo devolver importes de aguinaldo que han cobrado otros docentes en similar situación", habiendo sido apercibidos por la Contraloría a no pagar el aguinaldo, ya que caso contrario serían pasibles a las responsabilidades que las normas establecen para los funcionarios públicos. Asimismo, se dio lectura al informe escrito presentado por la autoridad recurrida, el cual cursa de fojas 81 a 87 del expediente, en el que expresa que al denegar el pago de aguinaldo a los recurrentes se aplicó el D.S. 05941 de 13 de diciembre de 1961, ratificado por el D.S. 19337 de 14 de diciembre de 1982, que determina en su art. 6 la prohibición de percibir doble aguinaldo. Que, las Universidades se encuentran comprendidas dentro del campo de aplicación de la Ley 1178 (SAFCO) como entidades públicas, teniendo la Contraloría atribuciones para ejercer el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas. En cuanto a la resolución expresa de acúmulo de cargos, (art. 6 D.S. 19337) el recurrido considera que se refiere al horario de trabajo e incompatibilidades para médicos y otros profesionales, siendo el segundo párrafo general al prohibir la percepción doble de aguinaldo. Sostuvo que es el Juez del Trabajo quien tiene competencia para conocer los reclamos laborales, por lo que el Recurso es improcedente pues los recurrentes tienen la vía ordinaria para hacer valer el derecho que estiman conculcado, no existiendo daño grave a los mismos ya que cobraron sus aguinaldos en el Poder Judicial.

3. La Resolución de fojas 88 declara improcedente el Recurso, fundándose en que no compete a la Corte de Amparo definir sobre el derecho de los demandados por existir otro órgano ante quien se puede pedir su protección.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros Recursos o medios que la Ley establece para reclamar el respeto de los derechos que se consideran lesionados. En el caso de autos, los recurrentes bien pudieron recurrir ante el Consejo Universitario que, de acuerdo al art. 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad Juan Misael Saracho, es el máximo órgano de gobierno de esta Institución, contando con la atribución establecida por el art. 20-6) para conocer los recursos que le sean planteados; o, en su caso, acudir a la judicatura laboral que de conformidad a los arts. 1 y 9 del Código Procesal del Trabajo, es la única instancia competente para dirimir las controversias que se susciten en esa materia .

CONSIDERANDO: Que, la Corte de Amparo ha aplicado correctamente las normas pertinentes al presente caso, al declarar improcedente el Recurso

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 88, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Se llama la atención a la Corte de Amparo por citar disposiciones derogadas en la admisión del Recurso e incumplir el plazo previsto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, advirtiéndose que en caso de no superar esta observación se dará aplicación a lo dispuesto por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese y devuélvase.



Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




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