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Versión imprimible SENTENCIA Constitucional N° 238/2000-r
Expediente Nº: 2000-00781-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Partes: Tito Rodríguez Moya contra Rita Choque Apaza
Lugar y fecha: Sucre, 17 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de fojas 45 a 46, dictada el 3 de febrero de 2000 por el Juez de Partido de Totora, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Tito Rodríguez Moya contra Rita Choque Apaza; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. En su demanda de fojas 3, Tito Rodríguez Moya expresa que es locatario de una oficina ubicada en la calle Moterson, frente a la Plaza principal de la Localidad de Ivirgarzama y que la propietaria Rita Choque Apaza, en ausencia suya, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, ha sellado la puerta de su oficina, fracturando y cambiando uno de los candados de seguridad, sin orden de autoridad competente, además de haber descargado una volqueta de ripio en la puerta de dicho bufete, retirando un letrero, "todo por el solo hecho de devengar alquileres". Considera que la recuperación de los alquileres devengados debe efectuarse por la justicia ordinaria, por lo que los actos detallados son ilegales y suprimen sus derechos constitucionales al ejercicio de su profesión y al trabajo, consagrado en el art. 7 - d) de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la citada propietaria, Rita Choque Apaza, pidiendo sea declarado procedente, con costas y multa.
2. A fojas 44 cursa el Acta de Audiencia Pública, en la cual el recurrente manifestó que tenía un contrato verbal (de alquiler) con Rita Choque Apaza por una oficina a partir de junio de 1998; que, la recurrida ha consentido desde entonces su calidad de inquilino y que a tiempo de pactarse el contrato, no se acordó el tiempo de arrendamiento por lo que "se operó la tácita renovación", sin que exista prueba alguna de ocupación por la fuerza.
La recurrida dio lectura al informe que sale de fojas 40 a 42, en el que indica que en el inmueble de su propiedad construyó un ambiente comercial, en el que se interesó Wilson Velázquez, a quien alquiló la oficina por la suma de $us. 120.- mensuales; que, sin embargo, posteriormente el recurrente -con quien jamás suscribió un contrato de alquiler- colocó su letrero, hasta que se ausentó a la Argentina. A su retorno se instaló nuevamente en la oficina y desde entonces ha tenido una serie de inconvenientes pues no había quién responda por los alquileres devengados desde mediados del año pasado, menos aún por el consumo de energía eléctrica y agua potable, remitiéndole una carta notariada el 15 de noviembre de 1999 para que desocupe la oficina en el término de 30 días. Transcurrido ese plazo y como el recurrente no desocupó el inmueble, "no tuvo otra alternativa que actuar". Sostiene que el recurrente ha solicitado, el 23 de enero de 2000, la iniciación de diligencias de policía judicial en contra suya por la comisión de los delitos de robo de dinero, libros y colecciones jurídicas de su oficina, hechos que supuestamente se habrían perpetrado el 11 de enero, por lo que existiendo una investigación pendiente, es improcedente el Amparo Constitucional interpuesto porque éste no es sustitutivo de otros recursos franqueados por Ley.
3. La Resolución de fojas 45 a 46 declara improcedente el Recurso, fundándose en que el recurrente ha solicitado se levanten diligencias de policía judicial y que en el Amparo Constitucional no se definen derechos, so pena de usurpar funciones y ser nulos los actos.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, resumida en los puntos que preceden, se evidencia:
a) Que el recurrente ocupaba un ambiente del inmueble de Rita Choque Apaza, en el que funcionaba su bufete y desarrollaba su actividad profesional de Abogado.
b) Que la recurrida, mediante carta notariada de 15 de noviembre de 1999, solicitó al recurrente la desocupación de la oficina, otorgándole al efecto el plazo de 30 días, cumplidos los cuales, procedió a sellar la puerta de ingreso al bufete y a descargar una volqueta de ripio en la misma, buscando lograr con ello la desocupación del inmueble, cuando de acuerdo a Ley debió acudir a la justicia ordinaria a fin de interponer demanda de desalojo, único medio válido para demandar este extremo.
c) Que, la medida de hecho adoptada por la recurrida constituye un acto ilegal que atenta contra el derecho al trabajo del recurrente consagrado por el art. 7 - d) de la Constitución Política del Estado, haciendo viable el Amparo Constitucional que otorga una protección inmediata al derecho lesionado.
d) Que, la iniciación de diligencias de policía judicial solicitada por el recurrente, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, por lo que éste no sustituye de manera alguna a la referida investigación.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Amparo al declarar improcedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 102-V de la Ley 1836, REVOCA la Resolución de fojas 45 a 46, pronunciada por el Juez de Partido de Totora, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, y declara PROCEDENTE el Recurso, ordenándose la reapertura del bufete del recurrente, independientemente de que la controversia sobre inquilinato se dirima ante autoridad competente.
Se llama la atención del Juez de Amparo por no fijar la audiencia en el término establecido por los arts. 19-III de la Constitución Política del Estado y 100 de la Ley No. 1836, advirtiéndole que en caso de no corregir este defecto en ulteriores procedimientos, se dará aplicación a lo previsto por el art. 103 de la misma Ley.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
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