SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 249/00-R

Expediente : 2000-00797-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Partes : Florencio Jaime Romero, Jaime
Romero Aseñas y Nancy Mercado
Celis de Romero c/Alfonso Vargas, Jefe de la División Personas de la
Policía Técnica Judicial de La Paz.
Lugar y fecha : Sucre, 17 de marzo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fecha 14 de febrero de 2000 que cursa a fs. 9-10 del expediente, dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Hábeas Corpus interpuesto por Florencio Jaime Romero Mercado, Jaime Romero Aseñas y Nancy Mercado Celis de Romero contra Alfonso Vargas, Jefe de la División Personas de la Policía Técnica Judicial de La Paz, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de fs, 4, de 8 de febrero de 2000, indican que en la Sección Personas de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de La Paz se tramita el caso No. 12558 referente a una denuncia formulada por Felisa Benigna Quiroga Flores por supuestas lesiones, "en la cual -dicen los recurrentes- están indebidamente procesados, hostigados y perseguidos por orden del Jefe de División Personas.."(sic), por lo que de acuerdo con el art. 18 de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Hábeas Corpus en contra de Alfonso Vargas, Jefe de la División Personas de la Policía Técnica Judicial.

Que a fs. 5 se encuentra el informe de la Secretaria del Juzgado Octavo de Partido en lo Penal de La Paz, autoridad a la que se presentó el recurso, mediante el que se hace conocer que dicha autoridad se encuentra ausente por estar participando en un seminario que se efectúa en la ciudad de Cochabamba, en virtud de lo cual es el Juez Noveno de Partido en lo Penal, quien asume el conocimiento de la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que se encuentran en el proceso, se establece lo siguiente:

1. Se realiza la audiencia el 14 de febrero de 2000 en la que se constata la inasistencia de las partes. Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público manifiesta que pese a esa inconcurrencia, requiere por la prosecución de la presente audiencia, dándose luego lectura al memorial del recurso. El Fiscal requiere por que se lo declare improcedente.

2. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el recurso con el fundamento de que no se presentaron las partes por tanto no era viable el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, es para precautelar la libertad del individuo y evitar que otros actos o formalidades atenten contra ese derecho, como consecuencia de un procesamiento, detención o procesamiento indebidos. Que en el presente caso no está demostrado que hubiera procesamiento o persecución indebidos por lo que cabía la improcedencia del recurso como lo declara el Juez de Hábeas Corpus.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, con los fundamentos expuestos precedentemente, APRUEBA el fallo de fs. 9-10 dictado el 14 de febrero de 2000, por el Juez Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz.

Regístrese y hágase saber.







Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO






Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO







Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA



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