SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 244 / 2000-R

Expediente: 2000-00785-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Germán Chacón Monje contra Bernardo Soria Cuevas, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y Sergio Céspedes Álvarez Fiscal de Materia.
Lugar y fecha: Sucre, 17 de marzo de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 16 a 19 de obrados de 10 de febrero de 2000, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Germán Chacón Monje contra Bernardo Soria Cuevas, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Germán Chacón Monje a fs. 4 a 5 de obrados, expresa que Esperanza Díaz de Villarreal instauró acción penal en su contra, por la comisión de los delitos de falsedad material y otros. Como emergencia de la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción fue citado nuevamente a prestar su indagatoria, sin embargo previamente tramitó libertad provisional que fue concedida y fijada la fianza. En razón de no haber concurrido a una audiencia de sustitución de la misma se le suspendió la libertad provisional, librándose mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento, habilitación de días y horas extras.
Por lo anotado, arguye estar indebidamente procesado y restringido su derecho a la defensa, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Bernardo Soria Cuevas, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y el Fiscal Dr. Sergio Céspedes Álvarez, solicitando se declare procedente y se disponga nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de sustitución de fianza.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso, se lo tramita realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 10 de febrero del presente año, cual consta en el acta saliente de fs. 12 a 15 de obrados. Con el uso de la palabra el abogado de la parte recurrente ratificó el contenido de su demanda. A su turno el Fiscal recurrido Sergio Céspedes Álvarez expresó ser evidente que requirió se suspenda el beneficio de libertad provisional amparado en los arts. 205 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 250 del mismo cuerpo de leyes. El Juez recurrido por su parte informó que en el trámite de la causa se utilizaron acciones dilatorias que impidieron el desarrollo normal del proceso, reconoce haber emitido un Auto suspendiendo la libertad provisional, según lo previsto en el art. 205 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por haber incumplido los llamados constantes de la autoridad, negando existir persecución y procesamiento indebidos que aduce el recurrente.

Una vez concluida la Audiencia Pública, el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución, manifestando que el proceso se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz. Que la suspensión de la libertad provisional puso fin a una serie de acciones dilatorias en que ha incurrido el imputado ocasionando retardación de justicia no imputable al juzgador. Con estos antecedentes el Tribunal de Hábeas Corpus de acuerdo con el requerimiento fiscal declara IMPROCEDENTE el Recurso.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y compulsa del recurso, objeto de revisión se llega a las siguientes conclusiones:

1. Que, el recurrente se encuentra dentro de un proceso penal seguido a instancia de Esperanza Díaz de Villarreal, por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, ampliándose posteriormente el Auto Inicial de la Instrucción por otros delitos.

2. Que, en virtud de la ampliación fue citado para prestar indagatoria; sin embargo, éste previamente tramitó libertad provisional que fue concedida y calificada la fianza, empero ante la inconcurrencia a una audiencia de sustitución de fianza, se le suspendió dicho beneficio, disponiéndose se expida mandamiento de aprehensión.

3. Que, las autoridades recurridas, al aplicar al recurrente la previsión contenida en el art. 205-1) del Código de Procedimiento Penal, por no asistir a la audiencia de sustitución de fianza, actuaron de acuerdo a ley.

4. Que, al estar el recurrente sometido a la jurisdicción y competencia ordinaria, en virtud de una querella interpuesta, no se halla indebidamente procesado ni perseguido, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso ha valorado correctamente los alcances y sentido del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 93 y 7 numeral 8 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 16 a 19 de obrados de 10 de febrero de 2000, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus, por no haber señalado audiencia dentro de las 24 horas previstas por ley, en transgresión a lo establecido en los arts. 18-II y III de la Constitución Política del Estado y 91-I y II de la Ley 1836, advirtiendo que en casos posteriores se aplicará lo establecido en el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.


Regístrese y hágase saber
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 244 /2000-R




Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera MAGISTRADO MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA



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