SENTENCIA Constitucional N° 237/2000-r
Expediente Nº: 2000-00766-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca
Partes: Martha Lines de Campos, Guido Campos Ríos y Aristóteles Reyes Ortíz Flores contra Jorge Vargas Vaca, Sixto Castillo Estepa, Directores Departamental y Distrital de Educación respectivamente, Gualberto Espinoza, Director Distrital de Poroma, Vicmar Miranda, Director Regional de las Escuelas de Cristo-Sucre y María Gladys Salinas, Delegada Episcopal de Educación Sucre
Lugar y fecha: Sucre, 17 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 023 de fojas 154 a 157, dictada el 10 de febrero de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Martha Lines de Campos, Guido Campos Ríos y Aristóteles Reyes Ortíz Flores contra Jorge Vargas Vaca, Sixto Castillo Estepa, Directores Departamental y Distrital de Educación respectivamente, Gualberto Espinoza, Director Distrital de Poroma, Vicmar Miranda, Director Regional de las Escuelas de Cristo - Sucre y María Gladys Salinas, Delegada Episcopal de Educación Sucre; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. Martha Lines de Campos, Guido Campos y Aristóteles Reyes Ortíz Flores expresan en su demanda de fojas 88 a 91, que el 27 de agosto de 1999, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Delegación Episcopal de Educación, publicaron una Convocatoria destinada a la Evaluación y Examen de Competencia para la provisión de Direcciones de Unidades Educativas Fiscales del Servicio Público de la Iglesia Católica, al amparo de lo dispuesto por los arts. 35 de la Ley de Reforma Educativa, 49 del D.S. 23968 de 24 de febrero de 1995 y el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional, dejando en vacancia todas las direcciones dependientes de las Escuelas de Cristo, gestándose su destitución del cargo de Directores de Núcleo, no obstante haber accedido al mismo a través de concurso de méritos cumpliendo la exigencia del art. 228 del Cód. de Educación derogado.
Aducen que la destitución que sufren es ilegal y viola el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, concordante con el art. 9 de la misma, al no existir el "nuevo reglamento" al que hace referencia la citada norma y menos aún haberse conformado la comisión mixta que debe elaborarlo. Por lo cual interponen Recurso de Amparo Constitucional contra Jorge Vargas Vaca, Sixto Castillo Estepa, Directores Departamental y Distrital de Educación respectivamente, Gualberto Espinoza, Director Distrital de Poroma, Vicmar Miranda, Director Regional de las Escuelas de Cristo - Sucre y María Gladys Salinas, Delegada Episcopal de Educación Sucre, solicitando se declare procedente y se disponga la inmediata restitución a sus funciones de Directores de Núcleo.
2. De fojas 78 a 80 cursa el Acta de Audiencia Pública, en la cual los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda.
Las autoridades recurridas presentes en audiencia, a excepción de María Gladys Salinas, dieron lectura a sus memoriales de respuesta al Recurso, indicando en síntesis que los actos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se encuadran a las normas constitucionales, legales y administrativas al haber emitido la Convocatoria, sin que se haya desconocido el derecho que confería el art. 228 del Cód. de la Educación Boliviana, que no señala plazo que asegure la permanencia perpetua en los cargos de dirección de unidades escolares. Que, los recurrentes debieron presentarse a la Convocatoria y al no haberlo hecho demostraron su falta de interés y su consentimiento a la misma; que, si bien los arts. 184 de la C.P.E. y 33 de la Ley de Reforma Educativa protegen la inamovilidad docente, este derecho se encuentra condicionado por el art. 7 de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley; que, además, los recurrentes no agotaron la vía administrativa en el Servicio Departamental de Educación y de la Dirección Departamental de Desarrollo Social, lo que hace improcedente el Recurso, así como la existencia de un Recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, refiriéndose al Auto Supremo No. 130/99 que en fotocopia acompaña a fojas 118, por todo lo que pidieron se deniegue el Amparo Constitucional.
3. La Resolución de fojas 154 a 157 declara procedente el Recurso, fundándose en que los recurrentes, de conformidad a lo previsto por el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, debieron quedar en sus cargos hasta su ratificación o sustitución, previa evaluación de acuerdo al nuevo Reglamento, el que a la fecha no existe, por lo que al haberles remitido memorándums de designación como Profesores se ha desconocido su condición de Directores Titulares y se ha conculcado los derechos que los arts. 7 - d) y 8 - b) de la Constitución Política del Estado, les otorgan.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, resumida en los puntos que preceden, se evidencia:
a) Que, los recurrentes accedieron a los cargos de Directores de Núcleo por concurso de méritos y examen de competencia, de conformidad al art. 228 del Código de la Educación Boliviana.
b) Que, las autoridades recurridas al emitir una Convocatoria Pública de Evaluación y Examen de Competencia para la Provisión de Direcciones de Unidades Educativas Fiscales del Servicio Público de la Iglesia Católica y remitir memorándums de designación a los recurrentes como profesores, desconocieron lo dispuesto por el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, vulnerando el derecho al trabajo que consagra la Constitución Política del Estado, haciendo viable el Amparo Constitucional que otorga una protección inmediata.
c) Que, el A.S. No. 130/99 presentado por los recurridos, cuya fotocopia corre a fojas 118, se refiere a un proceso distinto, no existiendo identidad de sujetos, objeto ni causa con el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que, la Corte de Amparo al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución No. 023 de fojas 154 a 157, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA