AUTO CONSTITUCIONAL 62/2003-ECA
Sucre, 18 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07002-14-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Hugo R. Suárez Calbimonte Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Adela Monzón Bravo, en representación de Jacquelin Terán Audivertt contra Hugo R. Suárez Calbimonte Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social y Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal en suplencia por vacación judicial.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1.En el escrito presentado el 28 de agosto de 2003 (fs. 247 a 250), el recurrido Hugo R. Suárez Calbimonte, Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, afirma que en la normativa vigente en materia laboral la designación del defensor de oficio se encuentra ausente y que la Sentencia Constitucional 1125/2003 al tomar en cuenta ese aspecto como la ratio decidendi e implantar la figura del defensor de oficio, atenta contra la naturaleza del proceso laboral que reviste la calidad de proceso especial, sumario y desigual. Añade que de acuerdo con el informe del oficial de diligencias de fs. 90 no se produjo el allanamiento del domicilio de la recurrente, hecho que no pudo ser tomado como cierto.
I.2. Refiere que se le vulneró la garantía del debido proceso, toda vez que al encontrarse de vacación no fue citado con el recurso de hábeas corpus, motivo por el que no pudo informar en audiencia y asumir defensa. Arguye que durante el proceso, su persona inició sus funciones el primero de octubre de 2002, siendo la primera actuación el 9 de diciembre de 2002, con la recepción de pruebas, es decir después de la citación a la parte demandada mediante edictos y la declaración de rebeldía, cuando la primera fase había precluido conforme disponen los arts. 3 e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Señala que quien ordenó la notificación mediante edictos y declaró la rebeldía sin designar defensor de oficio fue la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, Milagro Nemer, considerando el espíritu de las normas laborales y la antigua práctica laboral, por lo que solicita se deje sin efecto el punto segundo de la Sentencia Constitucional, sobre daños y perjuicios a su cargo, por tratarse de un primer caso de hermenéutica jurídica.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
II.2.Aclarando los puntos cuestionados por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social Hugo R. Suárez Calbimonte, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia haciendo una interpretación desde la Constitución, conforme dispone el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha establecido que el defensor de oficio es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa, previsto en el art. 16-II CPE, que indica: “El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”, de lo que se infiere que toda persona en juicio tiene derecho a su defensa sin distinción de materia, trátese de proceso sumario u ordinario, no siendo válido el argumento que el proceso laboral es un procedimiento especial sumario y desigual, tal interpretación no responde a los principios fundamentales del derecho que buscan un proceso justo para las partes, más aún cuando el legislador ante un vacio en la norma procesal laboral, ha previsto en el art. 252 CPT la aplicación supletoria del Código de procedimiento civil (CPC), siempre que no signifique vulneración a los principios generales del derecho procesal laboral, por lo que es aplicable lo previsto por el art. 124-I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala: “La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso” en relación con el art. 141 del CPT, norma que de ninguna manera contradice ni vulnera principio laboral alguno.
II.3. Cuando el parágrafo IV del precepto Constitucional citado anteriormente, señala que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente...”, está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así, que bajo este mandato que se halla relacionado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, que no puede estar limitado solamente a materia penal sino a todas las materias en las que la persona no asuma defensa, en ese sentido se tiene en materia penal las SSCC 313/2002-R, 380/2002-R, 480/2002-R, 1514/2002- R 1049/2003-R, 1266/2003-R.
II.4. En cuanto al argumento que el informe del Oficial de Diligencias de fs. 90 evidencia que no se produjo el allanamiento del domicilio de la recurrente, no puede ser corregido en una solicitud de aclaración y enmienda toda vez que el Tribunal basa sus fallos en la prueba anexa a obrados y no en la que se pueda presentar con posterioridad como ocurre en el caso.
II.5.La SC 1125/2003-R, de 12 de agosto, en el punto III.5, dispuso que la reparación de los daños y perjuicios a favor de la poderdante de la actora recaigan en el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Hugo Suárez Calbimonte, por haber sido también demandado, sin embargo, ello se debe a un error material involuntario que no tomó en cuenta que el referido Juez no fue citado en atención a que se encontraba de vacaciones, más aún cuando no fue su persona la que ordenó la citación de la representada de la recurrente mediante edictos ni dispuso su declaratoria de rebeldía (fs. 169 y 176), por cuanto se hizo cargo del proceso a partir del término probatorio, (fs. 189), en consecuencia la procedencia del recurso no le alcanza en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales que no han sido cometidos por su persona, así establece la jurisprudencia constitucional en la S.C. 1569/2002-R, cuando otorga la tutela sin responsabilidad.
En el marco de lo anotado, la Sentencia Constitucional 1125/2003-R, de 12 de agosto merece la aclaración señalada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 93 LTC ACLARA la Sentencia referida en los términos precedentemente señalados, declarando NO HABER LUGAR a la reparación de daños y perjuicios por parte del Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social Hugo Suárez Calbimonte, ni a COMPLEMENTACIÓN alguna.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual, Dr. José Antonio Rivera Santivañez y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO