SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 224/00- R



Expediente: No. 2000-00792-02-RHC
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Partes: Yi Hun Song e Ivert Rojas Ortuño contra Juan Ribera A. y Rolando Fernández Medina, Fiscal Adscrito a la Div. Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial y Director Departamental de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de Santa Cruz, respectivamente.
Lugar y fecha: Sucre, 15 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia cursante a fs. 10 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Yi Hun Song e Ivert Rojas Ortuño contra Juan Ribera A. y Rolando Fernández Medina, Fiscal Adscrito a la Div. Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial y Director Departamental de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz, respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 1 y vta. de obrados, expresan que están siendo investigados en la Policía Técnica Judicial de la ciudad de Santa Cruz, por la supuesta comisión del delito de estafa, siendo el origen de dicha denuncia un juego de pasanaku, cuyo organizador del mismo está plenamente identificado. Que, en fecha 5 y 20 de enero de 2000, presentaron sus declaraciones y el 25 del mismo mes y año aportaron sus pruebas de descargo. Sin embargo, el Fiscal Juan Ribera A. al citarlos para la ratificación de sus declaraciones y no obstante existir pruebas de descargo, requirió la detención de sus personas a Hrs. 17:30; sin considerar que ellos se han presentado voluntariamente las dos veces que han sido citados. Que, con dichos actos se demuestra flagrante violación a las garantías constitucionales en un estado de derecho, con lo cual queda al descubierto que existe inseguridad jurídica para asumir defensa conforme al procedimiento en actual vigencia. Concluyen diciendo que al amparo de lo previsto en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado y al estar ilegalmente detenidos piden se los "oiga" en Audiencia Pública y en estricta aplicación a la justicia se revoque el injusto requerimiento que afecta su dignidad como personas honestas, trabajadoras y justas.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 11 de febrero de 2000, cual consta de fs. 6 a 9 de obrados, el Abogado de los recurrentes reitera los argumentos de la demanda y complementando dice que el organizador del juego de pasanaku está prófugo, que Yi Hun Song participó en dos juegos y ha demostrado que canceló el dinero que se adjudicó con los extractos bancarios del Banco Santa Cruz y también tiene la constancia de que fueron cobrados por el organizador. Que, en el caso de Ivert Rojas Ortuño, fue obligado a firmar una letra de cambio y un cheque para entrar al juego, con lo que se demuestra que ninguno de los dos ha tenido participación ni complicidad en dicho juego. Agrega que el Fiscal no tomó en cuenta las pruebas presentadas y tampoco consideró lo previsto en el Art. 11 de la Constitución Política del Estado; concluye pidiendo se revoque la medida y se declare procedente el recurso.

Por su parte el co-recurrido Fiscal, informa que se sentó una denuncia contra los recurrentes por los delitos tipificados en los Arts. 335 "con la agravante del 346" del Código Penal, investigación que se ha llevado conforme a los Arts. 18, 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público, concordante con los Arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Aduce que no existe detención indebida, porque se ha cumplido con el Art. 23 de la Ley del Ministerio Público; que no se ha violentado ninguna disposición legal y que en sus declaraciones los recurrentes no negaron haberse adjudicado "más de cuarenta mil dólares americanos". Seguidamente el co-recurrido, Director de la Policía Técnica Judicial, informa que el organismo que dirige investiga bajo la dirección del Ministerio Público conforme a los Arts 11, 18, y 19 de la Ley del Ministerio Público; y que según el Art. 90-b) de la misma norma legal, el Fiscal tiene la potestad de disponer la aprehensión de los presuntos autores y que éstos fueron puestos a disposición de las autoridades jurisdiccionales antes de las 24 Hrs. Haciendo uso de la réplica la parte recurrente pide se dé lectura a las pruebas de descargo, pues dice que el motivo del Recurso es el abuso de la autoridad, que dispuso la detención sin que haya tipo penal. En la dúplica, el Fiscal afirma que las diligencias se han realizado conforme al Art. 2º de la Ley 1685 y que los delitos denunciados ameritan detención preventiva porque la pena pasa de dos años.

Que, concluida la Audiencia Pública el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el Recurso, con los fundamentos siguientes: 1) Que, el Tribunal de Hábeas Corpus no puede determinar la culpabilidad o inocencia de los recurrentes. 2) Que, la fundamentación del Recurso constituye una defensa de fondo. y 3) Que, las autoridades recurridas han actuado conforme a los Arts. 18, 19 y 23 de la Ley del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa efectuada de obrados se llega a establecer las conclusiones siguientes:


1. Que, los recurrentes fueron denunciados ante las dependencias de la Policía Técnica Judicial por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, por existir víctimas múltiples, tipo penal previsto en el Art. 335 con relación al 346 del Código Penal.

2. Que, los recurrentes fueron aprehendidos por orden del Fiscal recurrido, cuando se presentaron a ratificar su declaración informativa, porque a criterio de dicha autoridad existían los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, ya que los recurrentes no negaron haberse adjudicado más de cuarenta mil dólares americanos en el juego de pasanaku.

3. Que, la investigación se realizó conforme a los Arts. 18, 19, 23 y 91 de la Ley del Ministerio Público con relación a los Arts. 112 y 118 del Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, remitiéndose las diligencias dentro del plazo legal establecido ante el Juez competente, extremos éstos que no han sido refutados por los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad esencial proteger la libertad de las personas, cuando están siendo objeto de persecución, detención o procesamiento indebidos, lo que no sucedió en el caso de autos, pues los recurrentes por medio del presente recurso pretenden dejar sin efecto una investigación abierta en su contra, buscando que se compulse la prueba de descargo aportada y se establezca que no existen elementos constitutivos del tipo penal para investigarlos y menos para detenerlos, funciones éstas que son propias y exclusivas de los jueces en materia penal. En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus ha evaluado correctamente los hechos al declarar improcedente el Recurso planteado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia corriente a fs. 10 y vta. de obrados, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 11 de febrero de 2000.


Regístrese y devuélvase




Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA


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