SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 222/00 - R

Expediente No. : 2000-00744-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Leniers Suárez Moreno contra Carlos
Emiliano Sandoval y Alfredo Cuéllar
Distrito : Beni
Lugar y Fecha : Sucre, 14 de marzo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 30 - 31 dictado el 31 de enero de 2000 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Leniers Suárez Montero, en representación de Manuel Sebastián Yuma Soliz, contra Carlos Emiliano Sandoval Castellón y Alfredo Cuéllar Sanjinez, Jueces de Partido de Sustancias Controladas del citado Distrito, los antecedentes del caso y,

CONSIDERANDO: Que en la demanda de fs. 5 a 8, presentada el 27 de enero de 2000, la recurrente en representación de Manuel Sebastián Yuma Soliz, indica que el 14 de marzo de 1999, en horas de la madrugada, en el trayecto de la ciudad fronteriza de Guayaramerín al Puente Aceitunas, efectivos de UMOPAR Guayaramerín procedieron a la detención de su sobrino político Gerson Melgar Silva conjuntamente con su concubino Manuel Sebastián Yuma Soliz. Señala que tan sólo encontraron droga escondida a su sobrino de 15 años de edad, mientras que a su concubino lo detuvieron porque conducía la motocicleta. Añade que su sobrino es inimputable y que fue detenido en las celdas de Umopar Guayaramerín hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en la que fue trasladado a la capital (Trinidad) juntamente con su concubino, llevados directamente a las celdas de Umopar donde el menor prestó su declaración informativa policial, ante un organismo que no es competente, después de 12 días de estar detenido con desconocimiento del art. 187 del Código del Menor.

Luego de algunas consideraciones legales relativas al tratamiento que debe recibir un menor, en estos casos, indica que Umopar de Trinidad tomó una declaración informativa policial a su sobrino político, obligándole a declarar en contra de su concubino Manuel Sebastián Yuma Soliz, en el sentido de que él era el dueño de la droga y de los precursores químicos. Luego indica que corrigiendo un procesamiento indebido se tomó una declaración informativa en dependencias de la Unidad de Gestión Social al menor infractor Gerson Melgar Silva, quien admite que fue golpeado y para evitar que lo siguieran maltratando se vio en la necesidad de involucrar a su concubino Manuel Sebastián Yuma Soliz, de quien afirma que es inocente y que el dueño de la droga es otra persona.

Luego de otros aspectos relacionados con el procesamiento del menor, la recurrente señala que el proceso penal abierto en contra de su nombrado concubino, por los jueces de partido de sustancias controladas por el supuesto delito de tráfico de drogas, es ilegal e indebido puesto que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que de acuerdo con el art. 27 del Código de Procedimiento Penal no puede seguirse dos procesos por un mismo delito, ya que en el presente caso se estarían ventilando dos procesos ante el Juzgado de Narcóticos y ante el Juzgado del Menor. Con los antecedentes señalados, planteó nulidad de diligencias de policía judicial, la misma que fue rechazada argumentando que están en etapa de conclusiones.

Concluye manifestando que, en consecuencia, plantea Recurso de Amparo Constitucional contra los Jueces de Sustancias Controladas, Carlos E. Sandoval Castellón y Alfredo Cuellar Sanjinez, por los actos ilegales y las omisiones indebidas.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que se encuentran en el proceso se establece lo siguiente:

1. La audiencia se efectúa el 31 de enero de 2000, según consta en el acta de fs.27 a 29, en la que el abogado de la recurrente ratifica los términos de la demanda reservándose el derecho a la réplica. Luego las autoridades recurridas se ratifican en el informe escrito presentado a fs. 24-26, mediante el que hacen una relación de antecedentes y se refieren a un anterior Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el procesado Manuel Sebastián Yuma Soliz, en fecha 18 de diciembre de 1999, que fue declarado improcedente, además de que indican haberse dictado sentencia condenatoria contra el recurrente, cuyo texto en fotocopia legalizada se halla a fs. 16 a 21, que fue leída en audiencia pública el 28 de enero de 2000. Piden, en consecuencia, se declare improcedente el recurso.

2. Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo Constitucional dicta su fallo declarando improcedente el recurso fundándose en que dentro de la tramitación de un proceso penal la ley reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se puede impugnar las resoluciones judiciales mediante los recursos señalados por ley, los que no fueron utilizados por el recurrente cuando se desestimó la nulidad de obrados. Asimismo, que este recurso es improcedente por encontrarse dentro de las previsiones del art. 96.3 de la Ley 1836.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Leniers Suárez Moreno en representación de Manuel Sebastián Yuma Ruiz, no se ajusta a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado por cuanto las autoridades recurridas han actuado dentro de las facultades jurisdiccionales que les señala la ley 1008, no habiendo incurrido, por consiguiente, en ninguna omisión o acto ilegal que hubiera suprimido o amenazado suprimir los derechos del recurrente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA el fallo dictado por el Tribunal de Amparo Constitucional de fs. 30 - 31 de fecha 31 de enero de 2000.

Regístrese y hágase saber.






Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO






Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA


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