SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2003-R
Sucre, 28 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06793-13-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 16/2003, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada el 29 de mayo de 2003 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por José Adolfo Daza Pérez contra Oscar Rojas, Alcaide de la Penitenciaría de San Pedro en La Paz y Mario Pereyra Sánchez, Gobernador y Director de la Penitenciaría Nacional de San Pedro, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 28 de mayo de 2003 (fs. 5 y 6), el recurrente manifiesta que en 28 de mayo de este año, a horas 12:00 del medio día, luego de asistir a una audiencia en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal (Liquidador), fue detenido y conducido al Penal de San Pedro por supuestas órdenes de los recurridos, alegando que es prófugo de la justicia y que debe cumplir una condena por delitos tipificados en la Ley 1008.
Al respecto -indica- el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas emitió la Sentencia 47/94 de 21 de abril de 1994, en la que se le condenó a una pena de cuatro años de presidio, fallo que está ejecutoriado. Relata que en 19 de junio de 1994 “se ha producido la evasión” de la Penitenciaría de San Pedro. Asimismo, en otro proceso se ha dictado la Sentencia 96/98 de 14 de octubre de 1998, en el citado Juzgado, en la que se declaró probada la excepción de prescripción a su favor, por lo que en estricta aplicación de los arts. 126 de la Ley 1008 y 20 de la Ley 1685 han prescrito tanto el delito de instigación que dio lugar al primer proceso, así como el de evasión que acarreó la iniciación del segundo, en mérito de lo que está siendo ilegal e indebidamente perseguido.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Oscar Rojas, Alcaide de la Penitenciaría de San Pedro en La Paz y Mario Pereyra Sánchez, Gobernador y Director de la Penitenciaría Nacional de San Pedro, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus
De fs. 44 a 47 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de mayo de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) cuando fue detenido los funcionarios policiales expresaron que era prófugo de la justicia, pero no exhibieron mandamiento de ninguna naturaleza; b) desde que se produjo la evasión, ha transcurrido un tiempo mayor al previsto para la prescripción de la acción, por lo que existe una Sentencia que ha declarado probada la excepción de prescripción del delito de evasión, de acuerdo a los arts. 10 de la Ley de Fianza Juratoria y 126 de la Ley 1008, con relación a la pena prevista para el citado delito; c) el mencionado art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria determina que independientemente de la ejecutoria de la sentencia, procede la prescripción de la pena desde el momento en que se quebrantó la condena, aspecto que en este caso acaeció el 19 de junio de 1994, habiendo transcurrido al presente “8 años, 11 meses y 9 días”, o sea que “los delitos de evasión y la pena pendiente ya han prescrito”; d) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, citando las SSCC 1077/2000-R de 20 de noviembre y 1039/2000-R de 10 del mismo mes, han declarado que aunque esté pendiente la tramitación de la prescripción, procede el hábeas corpus por una detención indebida, como la que da lugar a este recurso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El recurrido Mario Pereyra Sánchez, Director del Recinto Penitenciario San Pedro, en el informe escrito que corre a fs. 38, sostiene lo siguiente: a) de acuerdo a los mandamientos cursantes “en el file del recurrente”, se evidencia que en 10 de septiembre de 1993 ingresó al Penal de San Pedro en cumplimiento del mandamiento de detención formal expedido por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas por delitos relativos a la Ley 1009; b) en 1 de diciembre de 1993 se recibió el mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo penal dentro del proceso seguido a instancia de Elena Daza Vera por los delitos de lesiones graves y otros; c) en 19 de junio de 1994, aprovechando la internación médica de emergencia dispuesta por el Alcaide de Servicio, el recurrente se dio a la fuga; d) en el Recinto Penitenciario no cursa ningún mandamiento de libertad ni documento que cambie la situación jurídica del citado interno, y habiendo tomado conocimiento de que el evadido se presentaría a un audiencia el 28 de mayo, su autoridad ordenó se lo detenga, extremo que comunicó a los Juzgados que expidieron los mandamientos aludidos. Solicitó se declare improcedente el hábeas corpus.
El co-recurrido Oscar Rojas, Alcaide del penal de San Pedro, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Resolución 16/2003 cursante de fs. 48 a 50, pronunciada el 29 de mayo de 2003 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) José Adolfo Daza Pérez estuvo detenido en virtud del proceso seguido en su contra por el delito de instigación, previsto por el art. 56 de la Ley 1008, cuya Sentencia condenatoria fue ejecutoriada con la dictación del Auto Supremo de 15 de enero de 1996, sin embargo, “la misma fue quebrantada con la evasión y fuga en fecha 19 de junio de 1994”; 2) “lo emergente de aquella fuga por evasión y con la prescripción que ha sido declarada a favor de José Adolfo Daza Pérez en la Resolución Nº 95/98 del 14 de octubre de 1998, no es vinculante al momento con el proceso principal y con fallos ejecutoriados y condena contra el ahora recurrente” (sic); 3) lo alegado sobre el transcurso de los plazos de la prescripción no merece mayor análisis a este Tribunal, ya que los mismos, deberán ser reclamados ante el Juzgado Primero de Sustancias Controladas; 4) de lo anterior, se tiene que no existe detención ilegal o indebida.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de convicción para fundar la resolución del caso, mediante AC 291/2003-CA de 24 de junio (fs.54 y 55), se solicitó información a los Juzgados Primero de Partido de Sustancias Controladas y Cuarto de Partido en lo Penal, sobre los puntos allí consignados.
La Jueza Cuarta de Partido en lo Penal remitió lo requerido en 9 de julio (fs. 73 y 74), habiéndose recibido en 15 de agosto el informe de los titulares del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, reanudándose el cómputo del término para la emisión de la presente Sentencia, la cual es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Adolfo Daza y otro por el delito de instigación, el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas dictó la Sentencia 47/94 de 21 de abril de 1994 (fs. 14 a 23), en la que declaró al hoy recurrente, autor de dicho delito, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en la Cárcel de San Pedro de La Paz. El mencionado fallo fue confirmado por Auto de Vista 50/94 de 12 de septiembre de 1994 (fs. 24 a 26). El Auto Supremo 30 de 15 de enero de 1996 (fs. 28 y 29), declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución de la Corte Superior de Distrito.
II.2.De acuerdo a la Papeleta de Detención de fojas 30, el recurrente fue detenido el 24 de agosto de 1993 con fines investigativos en el proceso indicado en el numeral precedente; y, según la Certificación del Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de 27 de mayo de 2003 (fs. 39 y 40), el nombrado ingresó al citado Penal el 10 de septiembre de 1993 (fs. 41 y 43) con mandamiento de detención formal expedido por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas.
II.3.Conforme lo sostiene la Certificación de fs. 39 y 40, el 19 de junio de 1994 José Adolfo Daza Pérez se dio a la fuga del Penal de San Pedro.
De acuerdo a lo aseverado por ambas partes, corroborado por los informes de las autoridades judiciales requeridas, el recurrente fue detenido en 28 de mayo de 2003 por orden del recurrido, al considerarlo prófugo de la justicia.
II.4.De la documentación recibida a requerimiento de este Tribunal, se constata que a raíz de la excepción de extinción de la pena planteada por José Adolfo Daza Pérez, por Resolución 67/03 de 13 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Sustancias Controladas de La Paz, ha declarado la prescripción de la pena a favor de José Adolfo Daza Pérez -la misma que le fue impuesta por el delito de instigación- “en aplicación del art. 126 de la Ley 1008, modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria”, ordenando se libre mandamiento de libertad, siempre y cuando no esté detenido por otra causa. Dicho mandamiento ha sido emitido el 17 de junio de 2003.
II.5.En el proceso instaurado por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, mediante Resolución 96/98 de 14 de octubre de 1998 (fs. 31 a 33), el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas declaró probada la excepción de prescripción opuesta por el Defensor de Oficio designado para los procesados prófugos José Adolfo Daza e Iván Javier Echalar Antelo, disponiendo el archivo de obrados.
Del informe presentado y de la literal enviada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancia Controladas, se evidencia que si bien la Resolución 96/98 referida anteriormente fue apelada por el Ministerio Público, dicha apelación no fue tramitada, desconociéndose los motivos.
II.6.En el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal se tramita el proceso penal seguido por Ligia Elena Daza Vera contra José Adolfo Daza Pérez, por el delito de lesiones, que de acuerdo al informe presentado por la Jueza de ese despacho, se encontraba con señalamiento de audiencia de lectura de sentencia para el 7 de julio de 2003.
Dentro de dicho juicio, según lo informado por la Jueza mencionada (fs. 73), en 1 de diciembre se detuvo preventivamente al recurrente, habiendo fugado el 19 de junio de 1994, hasta que en 28 de mayo de 2003 fue recapturado.
En la audiencia de lectura de requerimiento y alegatos en conclusiones, realizada el 30 de junio de 2003 (fs. 72), estuvo presente el recurrente asistido de su abogado defensor.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que ha sido detenido por orden de los recurridos, pese a que no existe mandamiento ni orden judicial alguna a ese efecto, por cuanto si bien fugó cuando se encontraba detenido por una decisión judicial, ya han prescrito tanto el delito de evasión como la pena que le fue impuesta, de manera que se estima indebidamente detenido. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.El recurso de hábeas corpus, establecido en el art. 18 CPE ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
El art. 126 de la Ley 1008, modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria 1685, determina que la acción para el juzgamiento de los delitos establecido en dicha Ley prescribirá en el término señalado por el máximum de la pena establecida en abstracto, que en ningún caso excederá de veinte años. La pena por estos delitos prescribirá en un tiempo igual al de la condena, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de la condena.
III.2En el caso de autos, el proceso por el delito de instigación seguido contra el recurrente cuenta con Sentencia ejecutoriada, en el que se ha determinado la condena de cuatro años contra José Adolfo Daza Pérez, y, al haber fugado en 19 de junio de 1994 de la Penitenciaría donde se encontraba recluido, al presente se ha operado la prescripción de la pena según lo normado por la disposición legal transcrita anteriormente, habiéndose emitido la Resolución 67/03 de 13 de junio de 2003, mediante la cual los Titulares del Jugado Primero de Partido de Sustancias Controladas han declarado la referida prescripción de la pena y han emitido mandamiento de libertad a su favor.
Empero, es de advertir que los recurridos, al detener al actor, actuaron amparados en lo dispuesto por el art. 227- 4) del Código de procedimiento penal vigente (CPP), pues en ese momento no existía aún la Resolución por la que se declaró la prescripción de la pena, siendo informado este Tribunal sobre ese aspecto a solicitud suya dada por AC 291/2003-CA.
Por consiguiente, no puede atribuirse a las autoridades policiales recurridas ningún acto ilegal que haya atentado contra el derecho a la libertad de locomoción del actor, toda vez que al haberlo detenido en atención a que se fugó de la cárcel donde estaba legalmente recluido y no existiendo -a tiempo de su detención- fallo judicial alguno que haya declarado la prescripción de la pena, obraron dentro de lo previsto por el aludido art. 227-4) CPP.
III.3. En lo concerniente al proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, se tiene la Resolución 96/98 de 14 de octubre de 1998, por la que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas declaró probada la excepción de prescripción opuesta por el Defensor de Oficio designado para los procesados prófugos José Adolfo Daza e Iván Javier Echalar Antelo, disponiendo el archivo de obrados, sin que se haya tramitado –como lo indican los Jueces de dicho Tribunal- la apelación formulada por el Ministerio Público. Por ende, la decisión aludida ha cobrado ejecutoria, y por ello no es posible disponer la privación de libertad del actor, quien, en los hechos y según los datos del expediente, ya ha sido liberado como se tiene dicho en el numeral precedente.
III.4.De otro lado, el proceso por el delito de lesiones instaurado contra el recurrente se encuentra en plena tramitación, por una parte, y por otra, José Adolfo Daza Pérez no ha referido ni alegado nada al respecto en su memorial de hábeas corpus, motivo por el que no corresponde ingresar a mayor análisis sobre si existe orden de detención en tal juicio o no, tomando en cuenta que, en el marco de lo estudiado en la presente sentencia, el hábeas corpus resulta improcedente al haber actuado los recurridos conforme a lo establecido por ley, ya que a tiempo de detener al recurrente en 28 de mayo de 2003, aún no existía resolución judicial alguna que declare la prescripción de la pena en el juicio seguido por instigación.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 16/2003, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada el 29 de mayo por el Juez Primero de Sentencia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO