SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246-R
Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:2003-07084-14-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de fs. 28 a 29, pronunciada el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de habeas corpus interpuesto por Policarpio Gastón Blanco Vázquez en representación legal de Teófila Galindo Balderrama contra Gonzalo Peñaranda Taida, Presidente de la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior de Justicia, alegando la vulneración del derecho a la libertad por procesamiento indebido.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1Contenido del Recurso

I.1.1Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de julio de 2003, cursante de fs. 7 a 9, el recurrente asevera que en el fenecido proceso penal interpuesto por Elizabeth Portela de Iporre, por sentencia dictada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarto en lo Cautelar se determinó responsabilidad penal contra su poderconferente por los delitos de falsedad ideológica y estelionato, imponiéndole la pena de tres años de presidio, la que fue suspendida condicionalmente en su cumplimiento, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 (CPP), bajo la condición de constituir un domicilio permanente y la obligación de presentarse cada mes ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda.

Agrega que la parte contraria solicitó la revocación de la suspensión condicional de la pena, bajo el argumento de que la beneficiaria no estaba cumpliendo la obligación de presentación periódica, siendo rechazada la solicitud por la autoridad judicial, al considerarse que la denunciante no estaba facultada para efectuar dicha solicitud; que, contra dicha resolución la agraviada interpuso apelación incidental, y por Resolución de 28 de abril de 2003, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior declaró procedente la apelación, con el argumento de que su mandante no se presentó a registrar su firma y rúbrica ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal, incumpliendo la resolución de suspensión condicional de la pena y que, si lo hizo ante el Juzgado Primero de Ejecución Penal, éste carecía de competencia, siendo que la falta de notificación al Juez Segundo de Ejecución Penal no podía beneficiarle en desmedro de la víctima, ordenando en consecuencia que la Jueza de la causa suspendiera la libertad de la imputada, a cuyo efecto ordenó la emisión del mandamiento de condena en su contra.

I.1.2Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Considera vulnerado el derecho a la libertad de su representado.

I.1.3Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Peñaranda Taida, Presidente de la Sala Penal Segunda, solicitando la revocatoria del Auto de Vista de 28 de abril de 2003 o la nulidad de su procedimiento indebido, la cesación de la persecución indebida y la suspensión inmediata del mandamiento de condena librado contra su mandante.

I.2Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 21 de julio de 2003, conforme consta en el acta de fs. 26 a 27, habiéndose producido los siguientes actuados:

1.2.1Ratificación y ampliación del Recurso

El recurrente ratificó la demanda formulada y la amplió expresando que se estaba ante un hecho de injusticia, porque cumplió con el mandato judicial, habiendo existido un error en su cumplimiento, y basada en este hecho, la autoridad recurrida revocó la suspensión condicional de la pena, sin considerar que se trató de un error; que, la norma procesal determina que sólo se revocará esa medida si no hubiere una causa justa, existiendo sin embargo en el caso de autos una causa justificable, teniendo en cuenta que se trata de una anciana de 74 años de edad, quien por error fue a suscribir el libro respectivo en el Juzgado Primero de Ejecución Penal y no al Segundo como se había determinado en sentencia, lo que tampoco fue detectado en ambos Juzgados, sumándose a ello el hecho de que el Juzgado donde debió cumplir la medida fue notificado dos meses después de la determinación, y su poderconferente, sin la intención de incurrir en incumplimiento, realizó su presentación en otro Juzgado de Ejecución Penal, por lo que la autoridad recurrida no valoró de manera amplia y clara el tenor del art. 367 CPP, porque debió considerar estos aspectos para no determinar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena.

1.2.2Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida informó lo siguiente: a) que la recurrente no cumplió con lo dispuesto por la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar; b) que corresponde determinar si la beneficiaria incurrió en causa justificada, aunque el error aducido no fue expuesto en la apelación para que sea considerado por el tribunal de alzada; c) que la recurrente no puede alegar error de hecho o derecho, porque nadie puede aducir desconocimiento de la ley y porque debió estar asistida de un abogado para el cumplimiento de la obligación impuesta; d) que no existe base lógica para concebir que la Juez Primero de Ejecución Penal, que carecía de competencia, haya permitido que firme en su despacho el libro respectivo una persona que no tenía documentación alguna que acredite su situación jurídica para comparecer ante dicho juzgado; e) que el hecho de que la beneficiaria obró con la convicción de estar cumpliendo con una orden judicial, es un argumento enteramente subjetivo, por lo que el Auto de Vista impugnado se circunscribió a los datos objetivos del proceso, tomando en cuenta el informe presentado por el Juez Segundo de Ejecución Penal.

I.2. 3Resolución

Por Resolución cursante de fs. 28 a 29, se declaró procedente el recurso, al considerar que a tiempo de disponer la suspensión condicional de la pena a favor de Teófila Galindo, impuso la obligación de constituir domicilio permanente y de presentarse cada mes ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda, cuya titular empero no fue notificada con esa sentencia conforme a ley, pues la diligencia no cumple con los requisitos exigidos por el art. 164 CPP al constar únicamente el sello de aquel Juzgado; por otra parte, si bien la titular de ese Juzgado certifica que la recurrente no se presentó a registrar su firma, cursa similar certificado por el que se acredita que lo hizo ante el Juzgado de Ejecución Penal 1° desde el 19 de octubre de 2002, siendo la última el 19 de febrero de 2003, no siendo evidente que la beneficiaria no haya cumplido con la obligación impuesta; que, el hecho de que ésta se hubiera presentado al Juzgado de Ejecución Penal 1° y no ante el 2° es comprensible por la avanzada edad de la recurrente, no pudiendo ser entendido como incumplimiento de la obligación establecida, conforme afirmó la propia representante del Ministerio Público en el memorial de respuesta al recurso de apelación; que, al no haberse practicado legalmente la notificación al Juzgado de Ejecución Penal Segundo, no se abrió su competencia para cumplir con la obligación de velar por el cumplimiento de las medidas impuestas.

II. CONCLUSIONES

II.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la mandante del recurrente, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal pronunció sentencia el 19 de septiembre de 2002, imponiendo la sanción de tres años de presidio a ser cumplida en la Cárcel de San Sebastián, siendo posteriormente suspendido el cumplimiento de la pena al imponer como condición la constitución de domicilio permanente y la obligación de la beneficiaria de presentarse cada mes ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda (fs. 18 a 19), constando que el 5 de noviembre de 2002, se notificó con la sentencia al Juez Segundo de Ejecución Penal, figurando al pie de la diligencia únicamente el sello de ese Juzgado (fs. 32).

II.2El 27 de febrero de 2003, la denunciante solicitó al Juez de la causa la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, argumentando el incumplimiento de la condición de presentación periódica (fs. 20), petición que fue rechazada por auto de 24 de marzo de 2003 al carecer la impetrante de personería suficiente para formular aquella solicitud y porque la recurrente se presentó al Juzgado regularmente (fs. 23).

II.3Apelada esa determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, bajo la presidencia de la autoridad recurrida, pronunció Auto de Vista el 28 de abril de 2003, declarando procedente el recurso de alzada con los siguientes fundamentos: a) que la imputada no cumplió con lo dispuesto por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Cautelar, aspecto refrendado con lo informado por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, quien además señaló que no fue notificada; b) que el informe presentado por la Jueza Primero de Ejecución Penal carecía de valor probatorio, porque no tenía competencia para recibir la firma de la imputada, aspecto que ese tribunal no podía avalar; c) que si bien era cierto que la Jueza Segundo de Ejecución Penal no fue legalmente notificada para controlar la asistencia de la imputada, esa situación que no fue advertida por la Jueza Instructora, no podía beneficiar a aquélla, en desmedro de la víctima (fs. 4), y el 10 de julio del presente año, la misma Sala dispuso que en cumplimiento al Auto de Vista de 28 de abril, se expida el mandamiento de condena respectivo (fs. 25).

II.4Conforme a los registros del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, la mandante del recurrente no se apersonó a registrar su firma y rúbrica, en cumplimiento de la decisión de suspensión condicional de la pena (fs. 21), pero sí lo hizo en el Juzgado Primero de Ejecución Penal desde el 19 de octubre de 2002, siendo la última presentación el 19 de febrero de 2003, aún cuando ese despacho no fue notificado con ninguna resolución respecto a Teófila Galindo Balderrama (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El recurrente arguye que la autoridad judicial recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de su mandante al haber ordenado a la autoridad que concedió la suspensión condicional de la pena, se suspenda su libertad, bajo el argumento de haber incumplido la obligación de presentarse mensualmente ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la ciudad de Cochabamba, cuando lo que hizo fue acudir por error ante otro despacho judicial. Por consiguiente, corresponde analizar si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1El recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2El art. 366 CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer:

"El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años".

A su vez el art. 367 del mismo cuerpo de leyes al referirse a los efectos de este beneficio señala:

"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código …Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta". Por otra parte, la previsión del art. 366 CPP responde a la finalidad de la sanción penal establecida por el art. 25 del Código Penal (CP) cuyo texto señala: "La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial".

III.3En el caso sometido a análisis, por sentencia el 19 de septiembre de 2002, se impuso a la poderconferente del recurrente la sanción de tres años de presidio a ser cumplida en la Cárcel de San Sebastián, pero posteriormente se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, determinando como normas de conducta el que aquélla constituya un domicilio permanente y se presente cada mes ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda. Sin embargo, del análisis del expediente se tiene constancia que la poderconferente del recurrente no infringió la condición de presentación periódica, pues si bien es cierto que no se presentó al Juzgado de Ejecución Penal Segundo, sí lo hizo ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero durante cinco meses continuos, desde el 19 de octubre de 2002 al 19 febrero de 2003, habiendo dejado de cumplir con esa presentación ante la solicitud de revocatoria formulada por la denunciante el 27 de febrero de 2003.

Por consiguiente, la beneficiaria venía sometiéndose a las normas de conducta impuestas en sentencia, y aún cuando la presentación periódica se realizaba por error en otro Juzgado de Ejecución Penal, no dejaba de constituir una prueba de cumplimiento a esa medida de seguridad y de control, al margen que correspondía en su caso a los funcionarios subalternos del Juzgado de Ejecución Penal Primero advertir de la situación a la beneficiaria para que esa presentación periódica sea regularizada en el Juzgado señalado en la sentencia que fue dictada por el Tribunal de origen.

En consecuencia, al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, la autoridad recurrida debió haber considerado que en el caso de autos no se trata del incumplimiento de una obligación, sino de un error justificable por parte de la recurrente, por lo que corresponde aplicar el principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, y que es entendido por este Tribunal el la SC 136/2003-R en sentido de que:

“...el Interprete esta obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 18 CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 28 a 29, pronunciada el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO









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