SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:2003-06867-13-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Absto

En revisión la Resolución cursante de fs. 16, pronunciada el 10 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lilian Delma Ferrufino R., Fiscal de Materia contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración a la garantía del debido proceso.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1Contenido del Recurso

I.1.1Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de mayo de 2003 (fs. 9 a 11), la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido en contra de Eulogio Vargas Roldán por los delitos de asesinato y robo agravado, en su condición de Fiscal de Materia formuló acusación contra Eulogio Vargas Roldán por los delitos de asesinato y robo agravado, habiéndose sustanciado y resuelto por el Tribunal de Sentencia Primero mediante sentencia mixta, condenándolo por el delito de robo agravado y absolviéndolo de culpa y pena por el delito de asesinato; que, contra esta sentencia interpuso recurso de apelación restringida, conforme el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la que fue resuelta por los Vocales de Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 20 de marzo de 2003, declarando improcedente la apelación interpuesta y disponiendo la anulación parcial de la sentencia, por haber incurrido en el defecto previsto por el art. 307, 1) CPP, debiendo reponerse el juicio por otra autoridad jurisdiccional.

Agrega que al resolver la alzada, los Vocales recurridos no se concretaron a los puntos apelados, actuando en forma ultra petita y conculcando la garantía del debido proceso; que, por otra parte, el imputado Eulogio Vargas Roldán, al no haber interpuesto recurso de apelación, se encuentra imposibilitado de poder recurrir de casación, adquiriendo por tanto este Auto la calidad de cosa juzgada, dejándolo en estado de indefensión y sometiéndole a un nuevo proceso por los mismos hechos juzgados y condenados, Auto que además limita el derecho de acceso a la justicia al Ministerio Público, porque al no tener un precedente contradictorio se le impide recurrir de casación, evitando también cumplir la finalidad de esta institución cual es promover la acción de la justicia y defender la legalidad.
I.1.2Derechos y garantías supuestamente violados

Señala como vulnerada la garantía del debido proceso.

I.1.3Personas recurridas y petitorio

Interpone el recurso contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia.

I.2Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia pública se celebró el 10 de junio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, lo que consta en el acta de fs. 15.

1.2.1Ratificación del Recurso

La recurrente se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda.

1.2.2Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito cursante a fs. 14, los recurridos señalaron que por Auto de Vista de 20 de marzo determinaron no existir elementos constitutivos por el delito de asesinato sino tentativa de homicidio, fundamentando su decisión en el art. 286 CPP, pero si la Fiscal recurrente se encontraba disconforme con el mismo, debió interponer el recurso de casación, ya que ni el imputado, ni la parte civil han hecho uso de este recurso, lo que denota su conformidad con el mismo.

En la audiencia pública, ampliaron su informe indicando que si la Fiscal recurrente actúa en representación del imputado, debe necesariamente presentar un poder especial, ya que la calidad de representante del Ministerio Público no le faculta para que pueda actuar como representante de personas.

I.2.3Resolución

Por Resolución cursante a fs. 16 se declaró improcedente el recurso, con el argumento de que en el proceso penal de referencia, la Fiscal recurrente actuó como parte acusadora, por lo que en este recurso extraordinario no puede asumir el papel de defensora del acusado, careciendo de personería legítima para requerir ninguna acción a favor de éste.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que en uso de la facultad reconocida por el art. 45 LTC, el Magistrado Relator, por Auto Constitucional 365/2003-CA, de 12 de agosto, solicitó la remisión del expediente del proceso penal por asesinato y robo agravado seguido por el Ministerio Publico contra Eulogio Vargas Roldan. Al haber llegado a conocimiento de este Tribunal la documentación solicitada, mediante decreto de 26 de agosto de 2003, se reanuda la computo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es en la misma fecha, esto es 26 de agosto de 2003; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

II.1 Dentro del proceso penal instaurado contra Eulogio Vargas Roldán, en el que la recurrente figura como representante del Ministerio Público, el 8 de enero de 2003 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juez de la causa declaró al imputado autor del delito de robo agravado y absolviéndole por el delito de asesinato (fs. 1 a 3).

II.2Por memorial de 27 de enero de 2003, la mencionada Fiscal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 4), constando que por Auto de Vista de 20 de marzo del presente año, los Vocales recurridos declararon improcedente la apelación, disponiendo la anulación parcial de la sentencia por haberse incurrido en los defectos previstos por el art. 370, 1) CPP (fs. 5).

II.3El 22 de abril de 2003, la Fiscal recurrente solicitó explicación, rectificación y complementación (fs. 7), pedido que fue desestimado por los Vocales recurridos al considerar que el Auto de Vista de 20 de marzo de 2003 es suficientemente claro y preciso (fs. 8).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que los Vocales recurridos conculcaron la garantía del debido proceso, pues una vez dictada la sentencia dentro del proceso penal instaurado contra Eulogio Vargas Roldán, ella apeló, correspondiéndole el Auto de Vista de 20 de marzo de 2003 por el que los Vocales recurridos declararon improcedente su apelación, anulando parcialmente la sentencia por supuestos defectos procesales. Sin embargo, los recurridos no se circunscribieron a los puntos expresamente apelados, actuando en forma ultra petita y atentando contra el debido proceso, pero además, dejaron en estado de indefensión al imputado. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

III.1El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 CPE, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
III.2 El art. 19 CPE dispone que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución, que se refiere a la formulación del recurso por el Defensor del Pueblo.
En consecuencia, como lo ha declarado este Tribunal en SSCC 1211/2001-R y 1213/2002-R, la presencia del agravio personal y directo es una condición sine qua non para la interposición del amparo, de modo que no puede ser presentado por quien no es afectado en sus derechos fundamentales, salvo el caso en que el agraviado otorgue poder a un tercero para dicho efecto.
III.3En la especie, la propia recurrente afirma que la persona directamente agraviada con el Auto de Vista impugnado es el imputado, pues se estaría conculcando sus derechos a la defensa y al debido proceso; sin embargo, el Ministerio Público tiene reservada por ley la misión de representar los intereses del Estado y la sociedad, promoviendo la acción de la justicia y defendiendo la legalidad, de conformidad a lo establecido por los arts. 3 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal respectivamente, por lo que en el caso que se revisa la Fiscal recurrente no se encuentra activamente legitimada para interponer este recurso extraordinario en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
Si la Fiscal recurrente viene desempeñando la función acusadora dentro del proceso penal de referencia, resulta contradictorio que con el argumento de velar por la legalidad en las causas, asuma el rol de defensora, interponiendo un recurso de amparo para denunciar supuestos actos ilegales violatorios de los derechos del imputado.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, resuelve APROBAR la Resolución revisada de fs. 16, pronunciada el 10 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2003-R (viene de la Pág. 4).

Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO




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