SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 213 / 2000-R
Expediente: 2000-00816-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Oscar Enrique Cornejo Clavijo contra los Fiscales Moisés Palma y María Eugenia Iriarte y el investigador R. Espinoza
Lugar y fecha: Sucre, 14 de marzo de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 17 a 18 de obrados de 18 de febrero de 2000, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Oscar Enrique Cornejo Clavijo contra los Fiscales Moisés Palma y María Eugenia Iriarte y el investigador R. Espinoza, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: El recurrente Oscar Enrique Cornejo Clavijo a fs. 5 y 5 vta. de obrados, en 16 de febrero del año en curso, interpone Recurso de Hábeas Corpus, afirmando que a raíz de una denuncia por supuestos delitos emergentes de la venta de un tractor a la Alcaldía Municipal de Guanay, fue detenido luego de prestar su declaración informativa ante el Fiscal Moisés Palma, sin que se hayan concluido las Diligencias de Policía Judicial ni establecido conclusiones.
Que el Fiscal Moisés Palma no se halla acreditado como tal ante la Policía Técnica Judicial y que para justificar su intervención hizo firmar el requerimiento de detención a la Fiscal María Eugenia Iriarte, actos que atentan contra sus derechos constitucionales.
Sostiene además que el denunciante Adolfo Calcina Nina no acompañó ningún mandato que acredite su personería, careciendo de capacidad procesal. Asimismo señala que la compra-venta es un asunto eminentemente civil, emergente de un contrato bilateral conmutativo y de obligaciones recíprocas, razón por la que interpuso declinatoria de jurisdicción sin haber merecido pronunciamiento. Por lo anotado interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los referidos Fiscales y el investigador R. Espinoza por considerar su detención indebida ante una denuncia ilegal
CONSIDERANDO: Instalada la Audiencia Pública en 18 de febrero del año en curso, cual consta del acta saliente a fs. 10 a 16 de obrados, con la presencia del Juez Octavo de Partido en lo Penal, el Fiscal y la Secretaria- Abogada; previa información sobre la presencia de las partes, se concedió el uso de la palabra a los abogados de la parte recurrente quienes ratificaron los términos de su demanda. Con el uso de la palabra el Fiscal Moisés Palma informó que fue nombrado Agente Fiscal del Distrito de La Paz, habiéndosele asignado verbalmente a la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, realizando su labor juntamente con la Dra. Blacutt, quien estuvo ausente, siendo reemplazada por la Dra. Iriarte; expresó haber presenciado la declaración informativa del recurrente e informado posteriormente a la Fiscal Iriarte, quién emitió el respectivo requerimiento de detención.
Con la palabra la Dra. Iriarte señaló que el Concejo Municipal de la Localidad de Guanay sentó denuncia contra Oscar Enrique Cornejo Clavijo por la comisión del delito de estafa, emergente de la venta de un tractor, existiendo un requerimiento fechado en 5 de noviembre por el Fiscal de Materia del Distrito de La Paz para que proceda con la investigación. Manifestó que el art. 14 de la Ley del Ministerio Público faculta al Fiscal a establecer conclusiones sobre la existencia o no de materia justiciable que dé lugar a la apertura de juicio penal, remisión a la vía civil o disponer archivo de obrados. Aclaró ser evidente no haber conocido las investigaciones desde un principio, sin embargo el Fiscal Palma le proporcionó los antecedentes que determinaron que a la conclusión de la declaración se ordenara la detención del Señor Oscar Enrique Cornejo Clavijo, para luego disponer se elaboren las conclusiones respectivas.
A su turno el investigador Espinoza informó que su trabajo se limitó a verificar el estado del tractor, objeto de la compra-venta y otros informes inherentes al funcionamiento y utilidad del motorizado.
Una vez concluida la Audiencia Pública y escuchadas las partes el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución declarando PROCEDENTE el Recurso, afirmando que de la revisión de los antecedentes se evidencia la falta de firma del Fiscal Moisés Palma en la declaración informativa prestada por el recurrente, constituyendo flagrante violación al debido proceso y que el principio de unidad invocado por la Dra. María Eugenia Iriarte no es de aplicación por no estar acreditada la designación del Fiscal Palma ante la Policía Técnica Judicial.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho cursantes en el expediente, se evidencia lo siguiente:
1. Que, el Recurso de Hábeas Corpus fue interpuesto por Oscar Enrique Cornejo Clavijo como emergencia de una denuncia presentada por Adolfo Calcina Nina en representación de la Alcaldía de Guanay, por la presunta comisión del delito de estafa.
2. Que, en el levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial no cursa la firma del Fiscal Moisés Palma, receptor de la declaración informativa y tampoco fue acreditada su competencia para intervenir como Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, Sección Delitos Económicos y Financieros.
3. Que, al no estar acreditada la competencia del representante del Ministerio Público conforme previene el art. 85 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, se conculcó el derecho del recurrente previsto en el art. 23 inc. a) de la referida Ley, produciéndose la nulidad de las Diligencias de Policía Judicial, en sujeción a los artículos 20 y 24 de la Ley del Ministerio Público.
4. El art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. Que en el caso de autos, al haberse procedido a tomar la declaración informativa al recurrente en presencia de un Fiscal que no cuenta con la acreditación respectiva y además sin que éste haya firmado la misma, se han conculcado los derechos constitucionales y procesales del recurrente.
5. Que, el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar PROCEDENTE el Recurso y disponer la nulidad de obrados hasta la declaración informativa policial del imputado inclusive, ha procedido y valorado correctamente los actuados procesales.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 93 y 7 numeral 8 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 17 a 18 de obrados de 18 de febrero de 2000, dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, disponiéndose la libertad del recurrente siempre que no se encuentre detenido por orden de autoridad competente.
Regístrese y hágase saber
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA