AUTO CONSTITUCIONAL 391/2003-CA
Sucre, 29 de agosto de 2003

Expediente: 2003-07270-14-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 16 de agosto de 2003, pronunciada por L. Orlando Caballero Rojas, Juez Noveno de Instrucción en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, a instancia de Adrián Calderón Soria en representación de Julia Mamani Cabezas, demandando la inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760 de 28 de febrero de 1997.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Adrián Calderón Soria en representación de Julia Mamani Cabezas dentro del juicio coactivo civil signado con el Nº 562/02 interpuesto por el Banco Solidario S.A. contra Marcio Mendoza Mendoza y su representada, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760, argumentando que la institución coactivante inició acción en base y fundamentos legales que hace descansar en la norma impugnada, la que incorpora en el libro III del Código de Procedimiento civil, el Título II, Capítulo Único, el procedimiento coactivo civil, sin embargo, dicha norma atenta a los principios generales del derecho procesal y principalmente el principio constitucional de la legítima defensa porque obliga a las partes a renunciar a su defensa en el mismo título base de la demanda, además es atentatorio al principio del debido proceso, vulnerando los arts. 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, por lo que la incorporación del procedimiento coactivo es inconstitucional, motivo por el cual se ha instaurado el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley 1760.

I.2. Respuesta al recurso

No existe.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

L. Orlando Caballero Rojas, Juez Noveno de Instrucción en Materia Civil Comercial de Santa Cruz, por Resolución de 16 de agosto de 2003, rechaza el incidente considerando que la sentencia coactiva fue pronunciada conforme a las normas y procedimiento señalado por el art. 49 de la ley 1760 y que en la cláusula décima del contrato de préstamo los prestatarios renunciaron al proceso ejecutivo sometiéndose al coactivo, por lo que resulta de esta manera infundado el incidente. Por otra parte considera que la norma impugnada ha sido promulgada por el Congreso Nacional y se encuentra en actual vigencia, además de que el art. 177 de la Ley 1455 no señala como una de las competencias de los Jueces Instructores en Materia Civil, el recurso planteado. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna el art. 49 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760.

Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 228 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fue declarado constitucional el art. 49 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760, de 28 de febrero de 1997, norma impugnada a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 16 de agosto de 2003, pronunciada por L. Orlando Caballero Rojas, Juez Noveno de Instrucción en Materia Civil Comercial de Santa Cruz, cursante a fs. 10 del expediente; con los fundamentos que preceden.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 391/2003-CA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO






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