SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2003 - R
Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:2003-06913-14-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 20/03-SSA-I de 17 de junio, cursante de fs. 258 a 259, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emma Clotilde Poma Aguilar contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil, alegando la vulneración a sus derechos a la petición, a la propiedad y a la defensa, consagrados en los arts. 7-h)-i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 10 de junio de 2003, cursante de fs. 202 a 204 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, mediante Escritura Pública 300/2000, ella y su esposo suscribieron un documento de préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de su inmueble ubicado en calle Manuripi y registrado en DDRR bajo la Partida 04102123 a favor del Banco Ganadero S.A. por la suma de $US81.000.-, pero al presente se percató que dicha institución bancaria había iniciado acción coactiva civil en contra suya y de su esposo en la que se ha rematado el citado bien, sin que hubiera sido notificada con la demanda en ninguna de las formas previstas por ley, y en la ejecución de sentencia, con la subasta y adjudicación, como disponen los arts. 120, 121, 123, 124, 133, 135 y 137-I del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 44-3) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que existe una evidente nulidad de obrados como prevé el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 90-II CPC.

Que, aunque en una primera instancia se habría dejado una citación a Eloy Condori Poma -quien si bien la recibió en su domicilio, como señala en su apersonamiento al juzgado-, la cédula sólo estaba dirigida contra su esposo, por lo que la devolvió, constando dicha literal en obrados. Que, al haber sido afectada en sus intereses como propietaria del 50% del inmueble, dado que es un bien ganancial y así se encuentra inscrito, solicitó al Juez recurrido la nulidad de obrados y la nulidad de subasta en razón a su indefensión y violación a sus derechos, pero sin resolverlos y haciendo caso omiso a dichas peticiones, la autoridad recurrida, sin mayor trámite dispuso el desapoderamiento del 100% de su inmueble, que se pretende ejecutarlo con facultades de allanamiento y lanzamiento, pese a que dicho inmueble se encuentra habitado por su persona junto a su familia y ocupado por terceros en su calidad de inquilinos.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la petición, a la propiedad y a la defensa, consagrados en los arts. 7-h)-i) y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de obrados.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 17 de junio de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 255 a 257 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

Mediante su abogado, la recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que en primera instancia el co-ejecutado asumió defensa y se apersonó al proceso, ocultándole la existencia del mismo para no entorpecer las relaciones conyugales que mantenían, que en las notificaciones realizadas al co-ejecutado también se la consignaba, pero ella recién se enteró en octubre de 2002, cuando el inmueble ya había sido adjudicado. Que los incidentes que ha planteado han sido rechazados por el recurrido con el argumento de que son los mismos presentados por el co-ejecutado, lo que ha dado lugar a que apele de dichas determinaciones, pero la procedencia de dichos recursos no ha sido establecida en los términos previstos por ley, pero se ha dado lugar al desapoderamiento, dado que pese a que se proveyeron los recaudos de ley no han sido concedidos en los plazos legales, no existiendo otro recurso para la protección inmediata de sus derechos. Finaliza indicando que la nulidad de obrados sea dispuesta hasta el vicio más antiguo y que se determinen los posibles daños y perjuicios.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Se dio lectura al informe de la autoridad recurrida cursante de fs. 253 a 254, en el que se alegó: a) que el expediente original del proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Ricardo Valle Choque y la recurrente desapareció del Juzgado a su cargo, sin explicación alguna; por lo que ante tal hecho tuvo que ordenar la reposición del expediente de acuerdo a lo previsto en el art. 109 CPC; b) que luego de tomar conocimiento de la causa, por Resolución 104/2002 de 22 de marzo, que resuelve la nulidad de obrados y nulidad de remate formulado por el coactivado, se hace constar que la recurrente fue citada y notificada con la demanda y sentencia mediante cédula, en su domicilio de la calle Manuripi Nº 603 de la ciudad de La Paz, que fue fijado como domicilio especial en previsión del art. 29-II del Código Civil, c) que ante la solicitud de la entidad bancaria acreedora, por Resolución 680/2002 de 22 de agosto, se aprobó el segundo remate efectuado y se adjudicó el bien inmueble a favor del Banco Ganadero S.A., resolución que fue apelada por el coactivado; d) que, el incidente de nulidad de obrados planteado por la recurrente, fue rechazado mediante Resolución 933/2002 con imposición de multa por la manifiesta improcedencia, misma que fue objeto de apelación, no obstante ello, la recurrente planteó otra nulidad de obrados y subasta que también fue rechazada por Resolución 132/2003; e) que ante la resistencia de los ocupantes del inmueble por Auto de fs. 187 vta., ha dispuesto mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra el que la recurrente ha recurrido de reposición bajo alternativa de apelación y f) que, la ejecución de sentencia se ajustó a lo dispuesto por el art. 517 CPC, que señala que ésta no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario y que su autoridad no hizo más que dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 514 CPC.

Agrega que su autoridad verificó que la diligencia de la notificación por cédula con la sentencia cumplía con lo previsto en el art. 121 CPC y que la recurrente no hizo notificar con el traslado de la apelación contra la Resolución 933/2002 como tampoco lo hizo con el de reposición bajo alternativa de apelación.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del Amparo, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que el art. 96-1) LTC es claro y terminante al señalar que el recurso de amparo no procede cuando se encuentran pendientes de trámite recursos jurisdiccionales y al estar pendientes los recursos de apelación y reposición interpuestos por la recurrente, no existe violación de las garantías constitucionales aludidas y menos puede restarse importancia a un recurso con el pretexto de inmediación y efectividad de este recurso.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, el 15 de mayo de 2001, en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Ricardo Valle Choque y la recurrente por cobro de $US 81.000.-, el recurrido dictó la Sentencia 212/2001, declarando probada la demanda y disponiendo el cumplimiento de la obligación por parte de los actores, de conformidad a lo previsto por los arts. 47, 48, 49 y ss. LAPCAF (fs. 39 y vta.), pero al no haber cumplido con la obligación, el 22 de agosto de 2002, el Juez recurrido mediante Resolución 680/2002, aprobó el segundo remate y adjudicó a favor del Banco Ganadero S.A., el inmueble ubicado en calle Manuripi Nº 603 de la Zona de Callampaya de la ciudad de La Paz y registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 2.01.0.99.0018864, que fue objeto de garantía hipotecaria en el proceso coactivo civil cuestionado (fs. 121).

II.2 Que, el 18 de octubre de 2002, la recurrente con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, interpuso incidente de nulidad al tenor de los arts. 247 LOJ y 90-11) CPC (fs. 138) que fue rechazado por la Resolución 933/2002 de 19 de noviembre (fs. 142), contra la cual, el 6 de diciembre de 2002, interpuso recurso de apelación, con el que se ha corrido traslado (fs. 158), encontrándose a la fecha en trámite.

II.3 Que, el 11 de enero de 2003, la recurrente nuevamente planteó nulidad de obrados; empero, del acto de remate, adjudicación y aprobación del mismo (fs. 168--170); que fue también rechazado por Resolución 132/2003 de 22 de febrero (fs. 176).

II.4 Que, el 23 de abril de 2003, el Juez recurrido mediante Auto dispuso el desapoderamiento del bien inmueble referido (fs. 181); librándose el correspondiente mandamiento de desapoderamiento el 21 de mayo de 2003 (fs. 185.); sin embargo, al no poderse efectivizar (fs. 185 vta.); previa solicitud de la institución bancaria, el Juez por Auto de 31 de mayo de 2003, dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados a llevarse a cabo en día y hora hábil (fs. 186 vta.), decisión contra la que el 12 de junio de 2003, la recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pidiendo se deje sin efecto lo dispuesto, se determine la suspensión del mandamiento de desapoderamiento y la remisión de antecedentes a la Corte Superior de las apelaciones antes efectuadas; habiendo el recurrido dispuesto traslado al día siguiente (fs. 197-198 y vta.), recurso que a la fecha también se encuentra en trámite.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente solicita tutela a sus derechos a la petición, a la propiedad y a la defensa, consagrados en los arts. 7-h)-i) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, dado que pese a que dentro del proceso coactivo civil que le siguiera el Banco Ganadero S.A., en contra suya y de su esposo, no le citó ni notificó jamás, ha procedido a rematar su inmueble y adjudicarlo en su totalidad sin excluir el cincuenta por ciento que le corresponde. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, el amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, lo que significa, que no puede ser planteado cuando existen otros medios y recursos expeditos para hacer cesar los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren los citados derechos y garantías.

Que, dicho mandato, en los casos en que se alegan violaciones dentro de un proceso sea cual fuere su naturaleza, importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos de apelación, incidentes, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R, 582/2003.

Que, el entendimiento referido, derivado del mandato fundamental citado, también ha sido recogido por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que en el inc. 3 de su art. 96, prescribe que el amparo no procederá contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”

III.2Que en el caso de autos, de la parte concluyente del presente fallo se tiene que la recurrente con los mismos fundamentos que ha expuesto en el presente recurso, ha planteado recursos de apelación en el proceso coactivo que se le sigue, los cuales a la fecha se encuentran en trámite, pues por una parte ha impugnado la Resolución 933/2002 de 19 de noviembre, que rechaza el primer incidente de nulidad de obrados que interpuso y finalmente ha interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 31 de mayo de 2003, que dispone el desapoderamiento del inmueble, recursos que se reitera no han sido resueltos, por lo que es de inexcusable aplicación el art. 96-3) LTC citado, dado que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los mismos.

Que, por lo expuesto, y habiéndose demostrado por la parte recurrida que existen otros recursos pendientes de resolver donde se analizará el fondo de la problemática planteada, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 20/03-SSA-I de 17 de junio, cursante de fs. 258 a 259, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2003- R



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





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