SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente:2003-06936-14-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 159 vta a 161 pronunciada el 11 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Norma Escóbar Zeballos, María Marlene Torrico Orosco y María Lucía Castellón Dávalos contra Hugo Córdova Mendoza, Director Distrital de Educación del Distrito III de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración y a la seguridad social previstos por el art. 7.a), d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Las recurrentes en el presentado escrito el 5 de junio de 2003, cursante de fs. 75 a 77, manifiestan:
En su condición de funcionarias públicas de carrera, institucionalizadas ante la Superintendencia del Servicio Civil, desempeñaban funciones administrativas en la Dirección Distrital de Educación del Distrito III del Departamento de Santa Cruz. Sin embargo, la autoridad recurrida de forma ilegal procedió a retirarlas discrecionalmente de su trabajo los primeros días de enero de 2003, situación que motivó que cada una por separado presentase ante dicha autoridad recurso de revocatoria, que al no ser resuelto en el término señalado por el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, determinó que cada una a su tiempo interponga el recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, la cual emitió la RA SSC/IRJ/029/2003 de 21 de marzo, revocando totalmente los actos administrativos por los que se las destituyó y disponiendo la inmediata reincorporación a los cargos que ejercían con el mismo nivel salarial.
Añade que la autoridad demandada se resistió a dar cumplimiento a dicha Resolución Administrativa, negándose sin justificativo alguno a reincorporarlas, haciendo caso omiso al oficio SSC/IRJ/0654/2003 de 8 de mayo emitido por la Superintendencia, por el que se le comunica la obligatoriedad que tiene que dar cumplimiento a la misma, negándose nuevamente a cumplirla, habiendo transcurrido más de cinco meses de cesantía y sin salario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art. 7.a), d), j) y k) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Las recurrentes interponen amparo constitucional contra Hugo Córdova Mendoza, Director Distrital de Educación del Distrito III de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso, se ordene el cumplimiento inmediato de la RA SSC/IRJ/029/2003 de 21 de marzo, reincorporándolas a sus cargos con el mismo nivel salarial; el pago de sus salarios devengados desde enero; la devolución de los gastos realizados para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; honorarios, costas, daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 11 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 157 a 159 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado de las recurrentes ratificó los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe del recurrido
En el informe escrito que cursa de fs. 126 a 127 señala: 1) lo sucedido con las recurrentes es una transferencia prevista en el art. 31 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115) velando por el mejoramiento de la educación por reestructuración administrativa, por cuanto se las retiró por no cumplir con los requisitos y perfiles que requerían sus cargos y que de haberlas seguido manteniendo en sus puestos, el Director Distrital III podría ser objeto de sanción conforme al art. 26 del Estatuto del Funcionario Público; 2) las actoras no quisieron recibir sus memorandos para nuevos puestos de trabajo a los que se adecuan sus perfiles y formación educativa; 3) no agotaron la vía administrativa porque no recurrieron ante el Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) como cabeza de sector.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el recurso, con el argumento de que la autoridad recurrida al no haber dado cumplimiento a la Resolución Administrativa de la Superintendencia del Servicio Civil ha incurrido en un acto ilegal.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que en cumplimiento de la RA SSC/IRJ/029/2003 de 21 de marzo, se reincorpore a las recurrentes en los cargos que desempeñaban anteriormente, con el mismo nivel salarial y el pago de sus respectivos salarios, con los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal de amparo no puede ingresar a considerar si las recurridas llenan o no las condiciones para el ejercicio de sus cargos, aspectos que el recurrido debió hacer valer ante la Superintendencia del Servicio Civil; 2) la autoridad recurrida no dio cumplimiento a la RA SSC/IRJ/029/2003 de 21 de marzo, negándose reincorporar a sus cargos a las recurrentes, actuación indebida, conculcatoria de los derechos de las recurrentes y de desacato a la autoridad jerárquica que es el Superintendente de Servicio Civil.
II. CONCLUSIONES
II.1Por memorandos de 4 marzo de 1987, 1 de marzo y 1 de septiembre de 1997 se designó a Norma Escobar Zeballos, María Marlene Torrico Orosco y Maria Lucia Castellón Dávalos (recurrentes) como Secretaria de la Jefatura Rural de Educación, Secretaria I y Profesional de Lenguaje de la Dirección Distrital de Educación, respectivamente (fs. 40, 53 y 64).
II.2Por cartas de 13 de enero de 2003 (fs. 39, 52 y 63) la autoridad recurrida agradeció los servicios prestados por las recurrentes, quienes a su turno el 15 del mismo mes y año interpusieron recurso de revocatoria ante dicha autoridad (fs. 41, 54 y 65), que al no haber merecido resultado alguno, motivó para que interpusieran recurso jerárquico (fs. 49 a 50, 60 a 61 y 72 a 73).
II.3Por RA SSC/IRJ/029/2003 de 21 de marzo, el Superintendente General del Servicio Civil, aduciendo que las recurrentes son funcionarias de carrera conforme a la RA SSC-017/2003 de 27 de febrero, resuelve revocar totalmente los actos administrativos por los cuales las indicadas fueron destituidas del Servicio Distrital III de Educación de Santa Cruz, disponiendo su inmediata reincorporación a los cargos que ejercían en dicha entidad con el mismo nivel salarial (fs. 7 a 8).
II.4Por nota DDE III SC 02/14/2003 de 31 de marzo, la autoridad recurrida solicitó al Superintendente General del Servicio Civil reconsidere la reincorporación de las recurrentes, ya que ante una auditoria y frente a la Contraloría debe responder por los resultados de los procesos de gestión en caso de ser deficientes (fs. 25-26).
II.5Por memorandos 4288, 6385, 6384 de 3 de febrero de 2003 la autoridad demandada designó a María Marlene Torrico Orosco como Asistente Administrativa, a Norma Escobar Zeballos y María Lucia Castellón Dávalos como Secretarias del Distrito de Educación III, respectivamente. No habiendo las indicadas suscrito el acta de posesión (fs. 79 a 81).
II.6Por oficio SSC/IRJ-0654/2003 de 8 de mayo el Superintendente General del Servicio Civil recuerda a las recurrentes que conforme a las normas legales que refiere, debe dar cumplimiento a la RA SSC/IRJ/029/2003 de 21 de marzo (fs. 4 a 6).
II.7Por su parte, las recurrentes mediante nota de 19 de mayo de 2003 solicitaron al demandado el cumplimiento de la Resolución Administrativa de la Superintendencia del Servicio Civil y del oficio SSC/IRJ-0654/2003 de 8 de mayo (fs. 2), el que a su vez por oficio de 21 del mismo mes y año responde solicitando “una prudencial espera” hasta el 26 de mayo (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Las recurrentes afirman que el recurrido ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración y a la seguridad social porque se resiste a dar cumplimiento a la RA SSC/IRJ/029/2003 de 21 de marzo de la Superintendencia del Servicio Civil que revoca totalmente los actos administrativos por los que se las destituyó y dispone la inmediata reincorporación a sus cargos en el Servicio Distrital III con su mismo nivel salarial. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1En el presente caso, corresponde tomar en cuenta los efectos de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia del Servicio Civil, dentro de los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios públicos sobre cuestiones emergentes del retiro de la función pública. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto, habiendo señalado lo siguiente:
SC 347/2003-R, de 19 de marzo:
“(...) en el marco de los principios de la legalidad y la seguridad jurídica, el legislador ha previsto, en el art. 66 EFP, que la resolución dictada en el recurso jerárquico tendrá el carácter definitivo, por lo que será inalterable e irrevisable; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando en la SC 159/2002 de 27 de febrero, al interpretar los alcances de la norma prevista por el art. 66 EFP, ha establecido que: La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo”. (Las negrillas son nuestras)
SC 0506/2003-R, de 16 de abril:
“(...) a ese efecto, con carácter previo a la dilucidación de la problemática planteada, cabe señalar sobre la temática de funcionarios de carrera. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que al existir la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, no cabe en esta jurisdicción analizar si la destitución fue legal o no, dado que tal presupuesto ya fue dilucidado en el fondo por la referida autoridad administrativa y en la única vía que puede ser nuevamente discutido es en la contenciosa administrativa”.
'(...) en ese sentido, la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil, aún cuando considere que el criterio de esta autoridad es errado, pues en el único caso que podría impugnar su decisión es que la resolución carezca de los requisitos tanto formales como de contenido, en el caso, ninguno de esos extremos se ha alegado, pues el informe se circunscribe a decir que las recurrentes han cometido las faltas y que por las mismas merecen la exoneración y no la sanción que se les ha impuesto, justificativo que no es suficiente para desvirtuar la omisión indebida denunciada.”
“(...) de la norma anteriormente referida, se establece de manera clara e incuestionable que las Resoluciones Administrativas dictadas por el Superintendente General del Servicio Civil deben ser cumplidas inexcusablemente, dicho incumplimiento conlleva inclusive que el infractor sea denunciado ante el Ministerio Público por incurrir en conductas tipificadas como delitos.”
En ese mismo sentido las SSCC 245/2003-R; 508/2003-R, 1173/2003-R y 1175/2003-R, entre otras.
III.2La línea jurisprudencial trazada en los referidos fallos, es aplicable a la problemática que se revisa, puesto que correspondía a la autoridad recurrida dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, por cuanto como se vio sus decisiones son definitivas, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; Resolución que en el caso particular, ordena al demandado la inmediata reincorporación de las recurrentes a los cargos que ejercían en el Servicio Distrital III de Santa Cruz con el mismo nivel salarial, por lo que la negativa a dar cumplimiento a lo resuelto por el Superintendente constituye una omisión indebida que contradice el art. 37 del DS 26319 e infringe las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, siendo los servidores infractores sujetos a Responsabilidad Administrativa e inclusive penal.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la protección inmediata solicitada dado que es evidente que el recurrido mediante una omisión indebida está lesionando los derechos fundamentales que invocan las recurrentes.
Consiguientemente, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de fs. 159 vta. a 161 de 11 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO