SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente: 2003-06915-13-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wilson Soza Sivila en representación de Ivanna Soza Sivila contra Alberto Castro Lizondo, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración de su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 11 de junio de 2003 (fs. 49 y 50), el recurrente aduce que su representada recibió el memorando 110/2000 de 1 de marzo por el que fue nombrada Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía del Distrito de Tupiza, dependiente del SEDES, cargo en el que fue ratificada en 1 de junio de 2002, según el memorando 230/2002, al haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia convocado según Resolución Ministerial 0155 de 27 de marzo de 2002.

Relata que en 21 de octubre de 2002 se entregó a su poderconferente un memorando de despido fechado en 20 de septiembre de ese año, alegando reestructuración. A raíz de ello, en 25 de octubre de 2002 solicitó al recurrido, juntamente con otros médicos despedidos, dejar sin efecto la ilegal destitución, por lo que se llegó a diversos acuerdos en los que las autoridades se comprometieron a dejar sin efecto los despidos, pero como ese compromiso no fue cumplido, en 14 de abril nuevamente formuló reclamo ante el demandado y ante el Viceministro de Salud, por si misma y a través del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia, sin tener una respuesta favorable.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho de su representada al trabajo y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Alberto Castro Lizondo, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el memorando 115/02, se disponga la inmediata restitución de su representada a su cargo, con costas, daños y perjuicios,

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 16 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 73 a 79, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 67 a 70, el apoderado del recurrido sostiene lo siguiente: a) el concurso de méritos y examen de competencia en el que participó la recurrente adolece de vicios de nulidad pues para ello “se valieron” de una directiva ilegalmente conformada; b) dos de los miembros de esa anómala directiva eran también miembros del Comité Electoral del Colegio de Bioquímicas y Farmacéuticas, y, lo que es peor, el Tribunal Calificador también estuvo constituido contra lo dispuesto por ley; c) la representada del recurrente tenía incompatibilidad para postularse y trabajar en el SEDES, pues contaba con su farmacia propia y a la vez se desempeñaba en el Hospital “Eduardo Eguía”; d) la Resolución Ministerial 0155 de 27 de marzo de 2002 fue rechazada por el Consejo Médico y Directorio del Colegio Médico de Bolivia, por contravenir normas estatutarias y reglamentarias; e) existe un convenio firmado por el Ministro de Salud para que a partir del 1 de mayo de este año se revisen los concursos y exámenes realizados, para recién proceder a la institucionalización; f) la recurrente no ha agotado las instancias administrativas para canalizar su reclamo, pues no ha acudido ante la Dirección de Desarrollo Social del cual el SEDES depende, como lo han declarado las SSCC 614/2002-R y 1039/2002-R; g) no existe inmediatez en la interposición del amparo, pues el despido se produjo el 20 de septiembre de 2002. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3.Resolución

La Resolución 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declara improcedente el recurso con costas y multa de Bs1.000.-, bajo estos fundamentos: 1) es cierto que el SEDES-Potosí incurrió en un acto ilegal atentatorio contra los intereses de la recurrente, empero ésta no ha planteado recurso de revocatoria para dejar sin efecto el memorando de despido; 2) los reclamos que realizó Ivanna Soza no fueron presentados en las instancias reconocidas por ley; 3) el amparo debe plantearse en un plazo no mayor a seis meses cuando se trate de esta clase de reclamos y de 30 días si se trata de sentencias dictadas por la autoridad judicial, pero el presente asunto ha sido formulado después de nueve meses del despido, haciendo inatendible el reclamo por extemporáneo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorando de 1 de marzo de 2000 (fs. 1), el Director de Salud del Distrito V de Tupiza comunicó a Ivanna Soza Sivila que fue designada en el cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía, medio tiempo, con cargo al ítem 11630.

II.2.La recurrente resultó ganadora del concurso de méritos y examen de competencia emitido para optar por su cargo, en virtud de lo que se le entregó el memorando de 1 de junio de 2002 (fs. 5 y 6), por el que se le comunicó que, por el motivo anotado, fue ratificada como Bioquímica Farmacéutica del Hospital “Eduardo Eguía de Tupiza, a medio tiempo, con el ítem 11630. En ese sentido se observan el acta de calificación de méritos y examen de competencia salientes a fojas 7 y 8.

II.3.El Director del SEDES hoy recurrido, mediante memorando 115/02 de 20 de septiembre de 2002 (fs. 11), comunicó a la recurrente que “por motivos de reestructuración” se prescindían de sus servicios.

II.4.Por nota de 21 de octubre de 2002 (fs. 12), la actora expresó al Director del Distrito V Tupiza, su malestar por el despido del que fue objeto. A través de la carta de 25 de octubre de 2002 (fs. 16), solicitó al Director del SEDES – Potosí, la revocatoria de su destitución. Asimismo, acudió con el mismo reclamo ante el Prefecto del Departamento a través de la carta de 1 de noviembre de 2002 (fs. 29).

II.5.En 14 de abril de 2003 (fs. 37), la recurrente reiteró su pedido a la autoridad ahora demandada para ser reincorporada a sus funciones. La misma fecha presentó una similar solicitud ante el Viceministro de Salud (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que su representada ha sido destituida del cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía que ganó en el SEDES en base a un concurso de méritos y examen de competencia. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.

III.1. El art. 9- k) del DS 25233 reconocía como competencia del Director Técnico del SEDES, contratar, remunerar, proporcionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, según normas de la Carrera Sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público. Contratar y retirar al personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención, a propuesta de los Directores de Distrito, en aquellos distritos que por razones de eficiencia y costo no se hubiera desconcentrado esta función.

En ese mismo Decreto, el art. 33, bajo el rótulo de “Gestión de Recursos Humanos”, disponía que “el personal técnico, administrativo y operativo de la Dirección Técnica del SEDES, Dirección de Distrito y establecimientos públicos de salud en el Departamento será contratado en cumplimiento a la normativa establecida por el Sistema de Administración de Personal, es seleccionado, contratado, promovido y retirado por el Director Técnico del SEDES de acuerdo a la distribución de funciones entre la Dirección Técnica, las Direcciones de Distrito y los directorios de hospitales que en la materia define el presente Decreto Supremo, en base al programa de operaciones y presupuesto anuales y en sujeción a normas nacionales pertinentes”.

Sin embargo, el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003 de acuerdo a su art. 27, en la norma contenida en el art. 8.VIII, establece que es atribución del Directorio Local de Salud (DILOS), “Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión, para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios”. Es decir que, a partir de este Decreto Supremo, es el Directorio mencionado quien tiene la potestad de gestionar los recursos humanos, aspecto que ya no está reconocido al Director Técnico del SEDES, máxime si se tiene en cuenta que la función de esta autoridad ha sido redefinida en el art. 4 del aludido DS 26875.
III.2.En la especie, como se tiene evidenciado, mediante concurso de méritos y examen de competencia la representada del recurrente optó el cargo a medio tiempo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía de Tupiza, dependiente del SEDES, dentro del proceso de institucionalización llevado adelante en los SEDES del país por el Ministerio de Salud y Previsión Social (conforme a la RM 155 de 27 de marzo de 2002), razón por la que, tiene derecho a la inamovilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituida ni removida, sin previo consentimiento o proceso que compruebe y justifique esa medida.
En ese sentido, el recurrido, al prescindir de los servicios de la recurrente, alegando una supuesta “reestructuración”, incurrió en un acto ilegal y conculcó sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, ya que debió observar que por su condición de funcionaria pública se encuentra sometida a las normas de la Ley 1178, Decreto Supremo 23318-A, según las cuales debió instaurarle un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello –pues el recurrido alega la existencia de presuntas irregularidades contra la actora- caso contrario, debió permitir que continúe prestando sus funciones cotidianas.
Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, citando a tal fin las identificadas con los números 989/2001-R, 750/2002-R, 928/2002-R, 1401/2002-R, 198/2003-R, 277/2003-R, 301/2003-R, 329/2003-R.
Es necesario dejar sentado que aún en el caso de argüirse la supresión del ítem de la recurrente -que no es el caso presente, dado que, reiteramos, la causa alegada para la destitución de la actora es una “reestructuración”- de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el retiro, que es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, podrá producirse, entre otras causales allí contempladas, por la supresión del puesto, entendida como la eliminación de puestos de trabajo cuando éstos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente, dicha decisión (retiro de la entidad por supresión del puesto), debe ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario, además que si el servidor público afectado cumpliera los requisitos de un puesto vacante, será asignado al mismo previo cumplimiento de los procesos establecidos en las mencionadas Normas.
Consecuentemente, el acto ilegal está demostrado, así como se tiene evidencia que la actora ha agotado las instancias administrativas de reclamo, puesto que ha acudido ante el propio recurrido, ante el Prefecto del Departamento de Potosí y, finalmente, ante el Viceministro de Salud, demandando la restitución en su cargo, sin obtener ninguna respuesta, lo que desvirtúa los fundamentos de improcedencia del Tribunal de amparo, máxime si se considera que si bien la reiteración de tal pedido al Prefecto fue presentado en 14 de abril de 2003, y éste aún no le respondió, por lo que podría alegarse la existencia de una vía pendiente de resolución, no es menos evidente que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, motivo por el que el presente recurso podría ser declarado procedente exclusivamente por la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, ello únicamente acarrearía un mayor perjuicio a la actora, en virtud de lo que, considerando la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, que consiste en la necesidad de otorgar la tutela inmediata para evitar la consumación de un perjuicio mayor, inminente e irreparable, debe declararse la procedencia de este recurso para cumplir esa finalidad (SSCC 119/2003-R, 142/2003-R, 277/2003-R, 301/2002-R, 740/2003-R).
III.3.Conforme a las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, 707/2003-R, el plazo para interponer el amparo constitucional es de seis meses computables a partir del acto ilegal o desde que se agotaron los medios legales de reclamo, y en este caso, la recurrente ha formulado en forma insistente el pedido de restitución en sus funciones, habiendo presentado su última solicitud en ese sentido el 14 de abril de 2003, razón por la que el recurso se encuentra dentro de término.
Conviene recordar al Tribunal de amparo que el término de seis meses antes referido rige para la interposición de todo amparo, ya sea emergente de procesos administrativos, judiciales, u otros, sin que exista una diferenciación en el plazo para plantear este recurso contra resoluciones judiciales como erróneamente se sostiene en el fallo que se revisa.
III.4.Conforme lo ha establecido este Tribunal en diversos fallos (SSCC 1314/2002-R, 190/2003-R), de existir alguna observación sobre el proceso de selección, calificación y designación por concurso de méritos a la recurrente, deberán investigarse las presuntas irregularidades, mediante los mecanismos y procedimientos legales, con carácter previo a asumir una determinación como la adoptada por la autoridad recurrida, pues lo contrario, es decir, decidir la remoción de una persona del cargo que ha obtenido por medio de un proceso de institucionalización, constituye un atentado contra sus derechos fundamentales, como se tiene dicho.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso no ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales ni los principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1ºREVOCA la Sentencia 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

2ºDECLARA PROCEDENTE el recurso deja sin efecto el memorando 115/02 de 20 de septiembre de 2002, ordenando la restitución inmediata de Ivanna Soza Sivila en el cargo de Bioquímica Farmacéutica a medio tiempo del Hospital Eduardo Eguía de Tupiza, con el ítem 11630;

3ºDISPONE que la Corte del recurso califique los daños y perjuicios causados a la actora.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2003-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente: 2003-06915-13-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wilson Soza Sivila en representación de Ivanna Soza Sivila contra Alberto Castro Lizondo, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración de su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 11 de junio de 2003 (fs. 49 y 50), el recurrente aduce que su representada recibió el memorando 110/2000 de 1 de marzo por el que fue nombrada Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía del Distrito de Tupiza, dependiente del SEDES, cargo en el que fue ratificada en 1 de junio de 2002, según el memorando 230/2002, al haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia convocado según Resolución Ministerial 0155 de 27 de marzo de 2002.

Relata que en 21 de octubre de 2002 se entregó a su poderconferente un memorando de despido fechado en 20 de septiembre de ese año, alegando reestructuración. A raíz de ello, en 25 de octubre de 2002 solicitó al recurrido, juntamente con otros médicos despedidos, dejar sin efecto la ilegal destitución, por lo que se llegó a diversos acuerdos en los que las autoridades se comprometieron a dejar sin efecto los despidos, pero como ese compromiso no fue cumplido, en 14 de abril nuevamente formuló reclamo ante el demandado y ante el Viceministro de Salud, por si misma y a través del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia, sin tener una respuesta favorable.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho de su representada al trabajo y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Alberto Castro Lizondo, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el memorando 115/02, se disponga la inmediata restitución de su representada a su cargo, con costas, daños y perjuicios,

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 16 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 73 a 79, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 67 a 70, el apoderado del recurrido sostiene lo siguiente: a) el concurso de méritos y examen de competencia en el que participó la recurrente adolece de vicios de nulidad pues para ello “se valieron” de una directiva ilegalmente conformada; b) dos de los miembros de esa anómala directiva eran también miembros del Comité Electoral del Colegio de Bioquímicas y Farmacéuticas, y, lo que es peor, el Tribunal Calificador también estuvo constituido contra lo dispuesto por ley; c) la representada del recurrente tenía incompatibilidad para postularse y trabajar en el SEDES, pues contaba con su farmacia propia y a la vez se desempeñaba en el Hospital “Eduardo Eguía”; d) la Resolución Ministerial 0155 de 27 de marzo de 2002 fue rechazada por el Consejo Médico y Directorio del Colegio Médico de Bolivia, por contravenir normas estatutarias y reglamentarias; e) existe un convenio firmado por el Ministro de Salud para que a partir del 1 de mayo de este año se revisen los concursos y exámenes realizados, para recién proceder a la institucionalización; f) la recurrente no ha agotado las instancias administrativas para canalizar su reclamo, pues no ha acudido ante la Dirección de Desarrollo Social del cual el SEDES depende, como lo han declarado las SSCC 614/2002-R y 1039/2002-R; g) no existe inmediatez en la interposición del amparo, pues el despido se produjo el 20 de septiembre de 2002. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3.Resolución

La Resolución 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declara improcedente el recurso con costas y multa de Bs1.000.-, bajo estos fundamentos: 1) es cierto que el SEDES-Potosí incurrió en un acto ilegal atentatorio contra los intereses de la recurrente, empero ésta no ha planteado recurso de revocatoria para dejar sin efecto el memorando de despido; 2) los reclamos que realizó Ivanna Soza no fueron presentados en las instancias reconocidas por ley; 3) el amparo debe plantearse en un plazo no mayor a seis meses cuando se trate de esta clase de reclamos y de 30 días si se trata de sentencias dictadas por la autoridad judicial, pero el presente asunto ha sido formulado después de nueve meses del despido, haciendo inatendible el reclamo por extemporáneo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorando de 1 de marzo de 2000 (fs. 1), el Director de Salud del Distrito V de Tupiza comunicó a Ivanna Soza Sivila que fue designada en el cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía, medio tiempo, con cargo al ítem 11630.

II.2.La recurrente resultó ganadora del concurso de méritos y examen de competencia emitido para optar por su cargo, en virtud de lo que se le entregó el memorando de 1 de junio de 2002 (fs. 5 y 6), por el que se le comunicó que, por el motivo anotado, fue ratificada como Bioquímica Farmacéutica del Hospital “Eduardo Eguía de Tupiza, a medio tiempo, con el ítem 11630. En ese sentido se observan el acta de calificación de méritos y examen de competencia salientes a fojas 7 y 8.

II.3.El Director del SEDES hoy recurrido, mediante memorando 115/02 de 20 de septiembre de 2002 (fs. 11), comunicó a la recurrente que “por motivos de reestructuración” se prescindían de sus servicios.

II.4.Por nota de 21 de octubre de 2002 (fs. 12), la actora expresó al Director del Distrito V Tupiza, su malestar por el despido del que fue objeto. A través de la carta de 25 de octubre de 2002 (fs. 16), solicitó al Director del SEDES – Potosí, la revocatoria de su destitución. Asimismo, acudió con el mismo reclamo ante el Prefecto del Departamento a través de la carta de 1 de noviembre de 2002 (fs. 29).

II.5.En 14 de abril de 2003 (fs. 37), la recurrente reiteró su pedido a la autoridad ahora demandada para ser reincorporada a sus funciones. La misma fecha presentó una similar solicitud ante el Viceministro de Salud (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que su representada ha sido destituida del cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía que ganó en el SEDES en base a un concurso de méritos y examen de competencia. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.

III.1. El art. 9- k) del DS 25233 reconocía como competencia del Director Técnico del SEDES, contratar, remunerar, proporcionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, según normas de la Carrera Sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público. Contratar y retirar al personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención, a propuesta de los Directores de Distrito, en aquellos distritos que por razones de eficiencia y costo no se hubiera desconcentrado esta función.

En ese mismo Decreto, el art. 33, bajo el rótulo de “Gestión de Recursos Humanos”, disponía que “el personal técnico, administrativo y operativo de la Dirección Técnica del SEDES, Dirección de Distrito y establecimientos públicos de salud en el Departamento será contratado en cumplimiento a la normativa establecida por el Sistema de Administración de Personal, es seleccionado, contratado, promovido y retirado por el Director Técnico del SEDES de acuerdo a la distribución de funciones entre la Dirección Técnica, las Direcciones de Distrito y los directorios de hospitales que en la materia define el presente Decreto Supremo, en base al programa de operaciones y presupuesto anuales y en sujeción a normas nacionales pertinentes”.

Sin embargo, el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003 de acuerdo a su art. 27, en la norma contenida en el art. 8.VIII, establece que es atribución del Directorio Local de Salud (DILOS), “Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión, para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios”. Es decir que, a partir de este Decreto Supremo, es el Directorio mencionado quien tiene la potestad de gestionar los recursos humanos, aspecto que ya no está reconocido al Director Técnico del SEDES, máxime si se tiene en cuenta que la función de esta autoridad ha sido redefinida en el art. 4 del aludido DS 26875.
III.2.En la especie, como se tiene evidenciado, mediante concurso de méritos y examen de competencia la representada del recurrente optó el cargo a medio tiempo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía de Tupiza, dependiente del SEDES, dentro del proceso de institucionalización llevado adelante en los SEDES del país por el Ministerio de Salud y Previsión Social (conforme a la RM 155 de 27 de marzo de 2002), razón por la que, tiene derecho a la inamovilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituida ni removida, sin previo consentimiento o proceso que compruebe y justifique esa medida.
En ese sentido, el recurrido, al prescindir de los servicios de la recurrente, alegando una supuesta “reestructuración”, incurrió en un acto ilegal y conculcó sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, ya que debió observar que por su condición de funcionaria pública se encuentra sometida a las normas de la Ley 1178, Decreto Supremo 23318-A, según las cuales debió instaurarle un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello –pues el recurrido alega la existencia de presuntas irregularidades contra la actora- caso contrario, debió permitir que continúe prestando sus funciones cotidianas.
Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, citando a tal fin las identificadas con los números 989/2001-R, 750/2002-R, 928/2002-R, 1401/2002-R, 198/2003-R, 277/2003-R, 301/2003-R, 329/2003-R.
Es necesario dejar sentado que aún en el caso de argüirse la supresión del ítem de la recurrente -que no es el caso presente, dado que, reiteramos, la causa alegada para la destitución de la actora es una “reestructuración”- de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el retiro, que es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, podrá producirse, entre otras causales allí contempladas, por la supresión del puesto, entendida como la eliminación de puestos de trabajo cuando éstos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente, dicha decisión (retiro de la entidad por supresión del puesto), debe ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario, además que si el servidor público afectado cumpliera los requisitos de un puesto vacante, será asignado al mismo previo cumplimiento de los procesos establecidos en las mencionadas Normas.
Consecuentemente, el acto ilegal está demostrado, así como se tiene evidencia que la actora ha agotado las instancias administrativas de reclamo, puesto que ha acudido ante el propio recurrido, ante el Prefecto del Departamento de Potosí y, finalmente, ante el Viceministro de Salud, demandando la restitución en su cargo, sin obtener ninguna respuesta, lo que desvirtúa los fundamentos de improcedencia del Tribunal de amparo, máxime si se considera que si bien la reiteración de tal pedido al Prefecto fue presentado en 14 de abril de 2003, y éste aún no le respondió, por lo que podría alegarse la existencia de una vía pendiente de resolución, no es menos evidente que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, motivo por el que el presente recurso podría ser declarado procedente exclusivamente por la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, ello únicamente acarrearía un mayor perjuicio a la actora, en virtud de lo que, considerando la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, que consiste en la necesidad de otorgar la tutela inmediata para evitar la consumación de un perjuicio mayor, inminente e irreparable, debe declararse la procedencia de este recurso para cumplir esa finalidad (SSCC 119/2003-R, 142/2003-R, 277/2003-R, 301/2002-R, 740/2003-R).
III.3.Conforme a las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, 707/2003-R, el plazo para interponer el amparo constitucional es de seis meses computables a partir del acto ilegal o desde que se agotaron los medios legales de reclamo, y en este caso, la recurrente ha formulado en forma insistente el pedido de restitución en sus funciones, habiendo presentado su última solicitud en ese sentido el 14 de abril de 2003, razón por la que el recurso se encuentra dentro de término.
Conviene recordar al Tribunal de amparo que el término de seis meses antes referido rige para la interposición de todo amparo, ya sea emergente de procesos administrativos, judiciales, u otros, sin que exista una diferenciación en el plazo para plantear este recurso contra resoluciones judiciales como erróneamente se sostiene en el fallo que se revisa.
III.4.Conforme lo ha establecido este Tribunal en diversos fallos (SSCC 1314/2002-R, 190/2003-R), de existir alguna observación sobre el proceso de selección, calificación y designación por concurso de méritos a la recurrente, deberán investigarse las presuntas irregularidades, mediante los mecanismos y procedimientos legales, con carácter previo a asumir una determinación como la adoptada por la autoridad recurrida, pues lo contrario, es decir, decidir la remoción de una persona del cargo que ha obtenido por medio de un proceso de institucionalización, constituye un atentado contra sus derechos fundamentales, como se tiene dicho.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso no ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales ni los principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1ºREVOCA la Sentencia 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

2ºDECLARA PROCEDENTE el recurso deja sin efecto el memorando 115/02 de 20 de septiembre de 2002, ordenando la restitución inmediata de Ivanna Soza Sivila en el cargo de Bioquímica Farmacéutica a medio tiempo del Hospital Eduardo Eguía de Tupiza, con el ítem 11630;

3ºDISPONE que la Corte del recurso califique los daños y perjuicios causados a la actora.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2003-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente: 2003-06915-13-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wilson Soza Sivila en representación de Ivanna Soza Sivila contra Alberto Castro Lizondo, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración de su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 11 de junio de 2003 (fs. 49 y 50), el recurrente aduce que su representada recibió el memorando 110/2000 de 1 de marzo por el que fue nombrada Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía del Distrito de Tupiza, dependiente del SEDES, cargo en el que fue ratificada en 1 de junio de 2002, según el memorando 230/2002, al haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia convocado según Resolución Ministerial 0155 de 27 de marzo de 2002.

Relata que en 21 de octubre de 2002 se entregó a su poderconferente un memorando de despido fechado en 20 de septiembre de ese año, alegando reestructuración. A raíz de ello, en 25 de octubre de 2002 solicitó al recurrido, juntamente con otros médicos despedidos, dejar sin efecto la ilegal destitución, por lo que se llegó a diversos acuerdos en los que las autoridades se comprometieron a dejar sin efecto los despidos, pero como ese compromiso no fue cumplido, en 14 de abril nuevamente formuló reclamo ante el demandado y ante el Viceministro de Salud, por si misma y a través del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia, sin tener una respuesta favorable.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho de su representada al trabajo y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Alberto Castro Lizondo, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el memorando 115/02, se disponga la inmediata restitución de su representada a su cargo, con costas, daños y perjuicios,

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 16 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 73 a 79, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 67 a 70, el apoderado del recurrido sostiene lo siguiente: a) el concurso de méritos y examen de competencia en el que participó la recurrente adolece de vicios de nulidad pues para ello “se valieron” de una directiva ilegalmente conformada; b) dos de los miembros de esa anómala directiva eran también miembros del Comité Electoral del Colegio de Bioquímicas y Farmacéuticas, y, lo que es peor, el Tribunal Calificador también estuvo constituido contra lo dispuesto por ley; c) la representada del recurrente tenía incompatibilidad para postularse y trabajar en el SEDES, pues contaba con su farmacia propia y a la vez se desempeñaba en el Hospital “Eduardo Eguía”; d) la Resolución Ministerial 0155 de 27 de marzo de 2002 fue rechazada por el Consejo Médico y Directorio del Colegio Médico de Bolivia, por contravenir normas estatutarias y reglamentarias; e) existe un convenio firmado por el Ministro de Salud para que a partir del 1 de mayo de este año se revisen los concursos y exámenes realizados, para recién proceder a la institucionalización; f) la recurrente no ha agotado las instancias administrativas para canalizar su reclamo, pues no ha acudido ante la Dirección de Desarrollo Social del cual el SEDES depende, como lo han declarado las SSCC 614/2002-R y 1039/2002-R; g) no existe inmediatez en la interposición del amparo, pues el despido se produjo el 20 de septiembre de 2002. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3.Resolución

La Resolución 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declara improcedente el recurso con costas y multa de Bs1.000.-, bajo estos fundamentos: 1) es cierto que el SEDES-Potosí incurrió en un acto ilegal atentatorio contra los intereses de la recurrente, empero ésta no ha planteado recurso de revocatoria para dejar sin efecto el memorando de despido; 2) los reclamos que realizó Ivanna Soza no fueron presentados en las instancias reconocidas por ley; 3) el amparo debe plantearse en un plazo no mayor a seis meses cuando se trate de esta clase de reclamos y de 30 días si se trata de sentencias dictadas por la autoridad judicial, pero el presente asunto ha sido formulado después de nueve meses del despido, haciendo inatendible el reclamo por extemporáneo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorando de 1 de marzo de 2000 (fs. 1), el Director de Salud del Distrito V de Tupiza comunicó a Ivanna Soza Sivila que fue designada en el cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía, medio tiempo, con cargo al ítem 11630.

II.2.La recurrente resultó ganadora del concurso de méritos y examen de competencia emitido para optar por su cargo, en virtud de lo que se le entregó el memorando de 1 de junio de 2002 (fs. 5 y 6), por el que se le comunicó que, por el motivo anotado, fue ratificada como Bioquímica Farmacéutica del Hospital “Eduardo Eguía de Tupiza, a medio tiempo, con el ítem 11630. En ese sentido se observan el acta de calificación de méritos y examen de competencia salientes a fojas 7 y 8.

II.3.El Director del SEDES hoy recurrido, mediante memorando 115/02 de 20 de septiembre de 2002 (fs. 11), comunicó a la recurrente que “por motivos de reestructuración” se prescindían de sus servicios.

II.4.Por nota de 21 de octubre de 2002 (fs. 12), la actora expresó al Director del Distrito V Tupiza, su malestar por el despido del que fue objeto. A través de la carta de 25 de octubre de 2002 (fs. 16), solicitó al Director del SEDES – Potosí, la revocatoria de su destitución. Asimismo, acudió con el mismo reclamo ante el Prefecto del Departamento a través de la carta de 1 de noviembre de 2002 (fs. 29).

II.5.En 14 de abril de 2003 (fs. 37), la recurrente reiteró su pedido a la autoridad ahora demandada para ser reincorporada a sus funciones. La misma fecha presentó una similar solicitud ante el Viceministro de Salud (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que su representada ha sido destituida del cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía que ganó en el SEDES en base a un concurso de méritos y examen de competencia. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.

III.1. El art. 9- k) del DS 25233 reconocía como competencia del Director Técnico del SEDES, contratar, remunerar, proporcionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, según normas de la Carrera Sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público. Contratar y retirar al personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención, a propuesta de los Directores de Distrito, en aquellos distritos que por razones de eficiencia y costo no se hubiera desconcentrado esta función.

En ese mismo Decreto, el art. 33, bajo el rótulo de “Gestión de Recursos Humanos”, disponía que “el personal técnico, administrativo y operativo de la Dirección Técnica del SEDES, Dirección de Distrito y establecimientos públicos de salud en el Departamento será contratado en cumplimiento a la normativa establecida por el Sistema de Administración de Personal, es seleccionado, contratado, promovido y retirado por el Director Técnico del SEDES de acuerdo a la distribución de funciones entre la Dirección Técnica, las Direcciones de Distrito y los directorios de hospitales que en la materia define el presente Decreto Supremo, en base al programa de operaciones y presupuesto anuales y en sujeción a normas nacionales pertinentes”.

Sin embargo, el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003 de acuerdo a su art. 27, en la norma contenida en el art. 8.VIII, establece que es atribución del Directorio Local de Salud (DILOS), “Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión, para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios”. Es decir que, a partir de este Decreto Supremo, es el Directorio mencionado quien tiene la potestad de gestionar los recursos humanos, aspecto que ya no está reconocido al Director Técnico del SEDES, máxime si se tiene en cuenta que la función de esta autoridad ha sido redefinida en el art. 4 del aludido DS 26875.
III.2.En la especie, como se tiene evidenciado, mediante concurso de méritos y examen de competencia la representada del recurrente optó el cargo a medio tiempo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Eduardo Eguía de Tupiza, dependiente del SEDES, dentro del proceso de institucionalización llevado adelante en los SEDES del país por el Ministerio de Salud y Previsión Social (conforme a la RM 155 de 27 de marzo de 2002), razón por la que, tiene derecho a la inamovilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituida ni removida, sin previo consentimiento o proceso que compruebe y justifique esa medida.
En ese sentido, el recurrido, al prescindir de los servicios de la recurrente, alegando una supuesta “reestructuración”, incurrió en un acto ilegal y conculcó sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, ya que debió observar que por su condición de funcionaria pública se encuentra sometida a las normas de la Ley 1178, Decreto Supremo 23318-A, según las cuales debió instaurarle un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello –pues el recurrido alega la existencia de presuntas irregularidades contra la actora- caso contrario, debió permitir que continúe prestando sus funciones cotidianas.
Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, citando a tal fin las identificadas con los números 989/2001-R, 750/2002-R, 928/2002-R, 1401/2002-R, 198/2003-R, 277/2003-R, 301/2003-R, 329/2003-R.
Es necesario dejar sentado que aún en el caso de argüirse la supresión del ítem de la recurrente -que no es el caso presente, dado que, reiteramos, la causa alegada para la destitución de la actora es una “reestructuración”- de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el retiro, que es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, podrá producirse, entre otras causales allí contempladas, por la supresión del puesto, entendida como la eliminación de puestos de trabajo cuando éstos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente, dicha decisión (retiro de la entidad por supresión del puesto), debe ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario, además que si el servidor público afectado cumpliera los requisitos de un puesto vacante, será asignado al mismo previo cumplimiento de los procesos establecidos en las mencionadas Normas.
Consecuentemente, el acto ilegal está demostrado, así como se tiene evidencia que la actora ha agotado las instancias administrativas de reclamo, puesto que ha acudido ante el propio recurrido, ante el Prefecto del Departamento de Potosí y, finalmente, ante el Viceministro de Salud, demandando la restitución en su cargo, sin obtener ninguna respuesta, lo que desvirtúa los fundamentos de improcedencia del Tribunal de amparo, máxime si se considera que si bien la reiteración de tal pedido al Prefecto fue presentado en 14 de abril de 2003, y éste aún no le respondió, por lo que podría alegarse la existencia de una vía pendiente de resolución, no es menos evidente que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, motivo por el que el presente recurso podría ser declarado procedente exclusivamente por la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, ello únicamente acarrearía un mayor perjuicio a la actora, en virtud de lo que, considerando la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, que consiste en la necesidad de otorgar la tutela inmediata para evitar la consumación de un perjuicio mayor, inminente e irreparable, debe declararse la procedencia de este recurso para cumplir esa finalidad (SSCC 119/2003-R, 142/2003-R, 277/2003-R, 301/2002-R, 740/2003-R).
III.3.Conforme a las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, 707/2003-R, el plazo para interponer el amparo constitucional es de seis meses computables a partir del acto ilegal o desde que se agotaron los medios legales de reclamo, y en este caso, la recurrente ha formulado en forma insistente el pedido de restitución en sus funciones, habiendo presentado su última solicitud en ese sentido el 14 de abril de 2003, razón por la que el recurso se encuentra dentro de término.
Conviene recordar al Tribunal de amparo que el término de seis meses antes referido rige para la interposición de todo amparo, ya sea emergente de procesos administrativos, judiciales, u otros, sin que exista una diferenciación en el plazo para plantear este recurso contra resoluciones judiciales como erróneamente se sostiene en el fallo que se revisa.
III.4.Conforme lo ha establecido este Tribunal en diversos fallos (SSCC 1314/2002-R, 190/2003-R), de existir alguna observación sobre el proceso de selección, calificación y designación por concurso de méritos a la recurrente, deberán investigarse las presuntas irregularidades, mediante los mecanismos y procedimientos legales, con carácter previo a asumir una determinación como la adoptada por la autoridad recurrida, pues lo contrario, es decir, decidir la remoción de una persona del cargo que ha obtenido por medio de un proceso de institucionalización, constituye un atentado contra sus derechos fundamentales, como se tiene dicho.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso no ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales ni los principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1ºREVOCA la Sentencia 04/2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada el 16 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

2ºDECLARA PROCEDENTE el recurso deja sin efecto el memorando 115/02 de 20 de septiembre de 2002, ordenando la restitución inmediata de Ivanna Soza Sivila en el cargo de Bioquímica Farmacéutica a medio tiempo del Hospital Eduardo Eguía de Tupiza, con el ítem 11630;

3ºDISPONE que la Corte del recurso califique los daños y perjuicios causados a la actora.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2003-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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