SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente: 2003-06894-14-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 110/03, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Irma Celcira León Nogales contra Ismael Oswaldo Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de junio de 2003 (fs. 29 a 32), la recurrente aduce que el 1 de agosto de 2000 fue designada como Bioquímica Farmacéutica dependiente del SEDES, bajo el ítem 7704, y, habiéndose presentado y ganado la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia lanzada en el año 2001, en 10 de enero de 2002 fue ratificada en el cargo como “institucionalizada”. Sin embargo, en 9 de octubre del mismo año, sin que exista ninguna llamada de atención en su contra, el recurrido le comunicó que quedaba destituida.

Relata que ante esa situación solicitó, juntamente con otras colegas suyas, su reincorporación, inclusive mediante una huelga, a raíz de lo que la autoridad demandada se comprometió a dar una solución que nunca llegó, es más, le indicó que debía presentar la matriculación en la Superintendencia del Servicio Civil para que pueda considerar su petitorio.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Ismael Oswaldo Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el ilegal memorando de despido, se disponga la inmediata restitución a su cargo bajo el ítem 7704, el pago de sueldos devengados, daños y perjuicios.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 13 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 169 a 171, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Los apoderados del recurrido, en el informe escrito que corre de fojas 41 a 43, sostienen lo siguiente: a) la recurrente desempeñó las funciones de Bioquímica Farmacéutica del Instituto Gastroenterológico, con el ítem 7704, con una serie de irregularidades, por lo que según el DS 26115 en su art, 32-i), procede el retiro forzoso; b) la actora debió ocurrir al recurso de revocatoria para impugnar la decisión del SEDES, y luego aún tenía la posibilidad de plantear el recurso jerárquico, pero lo no hizo, no siendo el amparo un recurso sustitutivo de otros medios legales; c) no existe inmediatez en la formulación del recurso, porque la recurrente fue despedida el 9 de octubre de 2002 y ha planteado el amparo constitucional después de casi ocho meses, sin haber concluido sus reclamos en la vía administrativa. Pidieron se declare improcedente el recurso.

I.2.3.Resolución

La Sentencia 110/03, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara procedente el recurso, deja sin efecto el memorando URRHH 49202.1 de 9 de octubre de 2002, dispone la inmediata restitución de la recurrente a sus funciones, la cancelación de haberes devengados, y la calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallo, bajo estos fundamentos: 1) la autoridad recurrida, al disponer el retiro de la recurrente de su fuente laboral, bajo el argumento de “transformación del Gobierno Departamental”, sin sustento legal, ha incurrido en acto arbitrario e ilegal que suprime los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso; 2) el Tribunal Constitucional en su SC 0706/2003-R ha declarado procedente un asunto similar al presente; 3) si bien es cierto que el despido de la actora se produjo el 9 de octubre de 2002, acudió ante la Presidenta del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia, así como ante el Presidente de SIRMES Chuqisaca, y en 10 de abril de 2003 pidió al recurrido revoque su decisión, por lo que no han transcurrido los 6 meses de plazo para plantear amparo constitucional; 4) “el memorando de despido no tiene ningún antecedente ni justificativo legal alguno, por lo que no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento administrativo y/o disciplinario que merezca ser impugnado ante las instancias superiores establecidas por ley”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorando 0420 de 4 de mayo de 1998 (fs. 4), el Director Departamental de Salud de Chuquisaca de esa época, comunicó a Irma Celcira León Nogales, que fue designada para desempeñar el cargo de Citóloga del Instituto Gastroenterológico, con el ítem 7803. En 1 de agosto de 2000 (fs. 5), fue transferida al cargo de Bioquímica Farmacéutica de dicho Instituto, con cargo al ítem 7704.

II.2.En 12 de noviembre de 2001 (fs. 7), el Instituto de Grastroenterología Boliviano Japonés convocó a concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Bioquímica medio tiempo (ítems 7704 y 7800), en el que la recurrente participó, comunicándole el Director del SEDES – Chuquisaca, por memorando URRHH 1102.1 de 10 de enero de 2002 (fs. 1), que resultó ganadora de ese proceso, por lo que fue ratificada en el cargo bajo el ítem 7704. En ese sentido se observa el Acta de calificación y la nota cursada por el Comité Calificador a la actora (fs. 9 a 12).

II.3.A través del memorando URRHH 49202.1 de 9 de octubre de 2002 (fs. 17), la autoridad hoy recurrida comunicó a Irma Celcira León Nogales que “ante el proceso de transformación del Gobierno Departamental”, agradecía sus servicios, instruyéndole entregar los bienes que estaban a su cargo.

II.4.Por nota de 18 de octubre de 2002 (fs. 18), la recurrente solicitó a la Presidenta del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia, su apoyo por haber sido retirada de su fuente de trabajo. Igualmente acudió por carta de 12 de noviembre de 2002 (fs. 19), ante el Presidente de SIRMES Chuquisaca.

II.5Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2003 en el SEDES – Chuquisaca, la actora solicitó al recurrido revoque su despido, dando lugar a la nota de 16 de abril (fs. 22), en la que el demandado solicitó la presentación de documentos, incluyendo la matriculación de la Superintendencia del Servicio Civil.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo la recurrente alega que ha sido destituida del cargo que, como Bioquímica Farmacéutica, ganó en el SEDES en base a un concurso de méritos y examen de competencia. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

III.2.En el caso sometido a examen, se tiene evidenciado que, mediante concurso de méritos y examen de competencia la recurrente optó el cargo de Bioquímica Farmacéutica M/T del Instituto Gastroenterológico, debiendo cancelarse sus haberes con el ítem 7704, dentro del proceso de institucionalización llevado adelante en el país. Sin embargo, por memorando URRHH 49202.1 de 9 de octubre de 2002 el Director del SEDES-Chuquisaca, le comunicó que se prescindían de sus servicios, sin seguirle previamente proceso alguno, aspecto que ciertamente encierra un acto ilegal que conculcó sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, ya que el demandado debió observar que por su condición de funcionaria pública se encuentra sometida a las normas de la Ley 1178, Decreto Supremo 23318-A, según las cuales debió instaurarle un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello, caso contrario, debió permitir que continúe prestando sus funciones cotidianas. Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, citando a tal fin las identificadas con los números 989/2001-R, 750/2002-R, 928/2002-R, 1401/2002-R, 198/2003-R, 277/2003-R.
No obstante lo analizado en el numeral precedente y que ha dado lugar a la declaratoria de procedencia del amparo en otros casos similares como las Sentencias ya citadas, no puede soslayarse el hecho de que en este específico asunto –como se tiene demostrado- el memorando de despido fue entregado el 9 de octubre de 2002 a la recurrente, la misma que recién el 10 de abril de 2003 (es decir, después de 6 meses de suscitado el acto ilegal), pidió a la autoridad recurrida revoque su decisión de destituirla en el cargo, y el 7 de junio de 2003 formuló el presente amparo, de modo tal que entre el acto ilegal y el reclamo presentado ante la propia autoridad que lo generó median seis meses y un día, y desde la destitución hasta la interposición de este recurso extraordinario, casi ocho meses, desnaturalizando la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.
Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, 707/2003-R, y otras.
III.3. Los arts. 7 y 8 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, establecen la estructura departamental y los niveles de organización del Servicio Departamental de Salud, estableciendo que las Direcciones Distritales están bajo la tuición de la Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud, la que a su vez depende funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social y linealmente del Prefecto del Departamento, por expreso mandato de los arts. 2 y 9 del DS 25233.
En respeto de la normativa citada, la recurrente antes de plantear el presente recurso, debió presentar previamente sus reclamos ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Chuquisaca, autoridades de las que el recurrido depende funcional y linealmente, y al no haber procedido de esa manera, omitió agotar los medios o vías legales que le confiere la ley para la protección de sus derechos, haciendo inviable la tutela del amparo, pues éste por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales que en este caso la recurrente tiene expeditas.
Esa es la línea seguida por este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 302/2002-R, 614/2002, 1039/2002, 006/2003-R, 023/2003-R, 030/2003-R, 083/2003-R, y otras.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales ni los principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1ºREVOCA la Sentencia 110/03, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca,

2ºDECLARA IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO


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