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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente:2003-06835-13-RAC
Distrito:Oruro
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 74 a 75, dictada el 2 de junio de 2003 por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de Huanuni - Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bernardino Zurita Rojas contra Lucio Torrejón Calderón, Interventor de la empresa minera Huanuni, alegando la vulneración de su derecho al trabajo.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1Contenido del recurso
I.1.1Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de mayo de 2003, (fs. 25 a 29), el recurrente manifiesta que desde hace más de dos años trabaja en sección de Vigilancia de la empresa minera Huanuni S.A., pero que el 3 de febrero de 2003, se suscitó un hecho delictivo (tentativa de hurto), habiéndose detenido a los autores, quienes fueron remitidos a la Policía Técnica Judicial (PTJ), y que posteriormente él se presentó en dichas dependencias de la PTJ para prestar su declaración informativa aclarando algunos extremos, aunque sin que exista el menor indicio en su contra fue detenido, siendo beneficiado en audiencia de medidas cautelares con una garantía sustitutiva a la detención preventiva.
Agrega que se expidió en su contra un memorando de suspensión de su fuente de trabajo mientras durara la investigación, que suponía iba a durar dos días, pero debido al transcurso de diez días en esta etapa, el recurrente y otros trabajadores solicitaron su reincorporación al interventor de dicha empresa; sin embargo, como respuesta se dispuso su retiro, y pese a haber acudido a la Dirección Departamental del Trabajo pidiendo audiencia conciliatoria, oportunidad en la que el asesor legal, en representación del Interventor, manifestó que dicha decisión era definitiva, determinación que estima ilegal por cuanto no existe indicio alguno de que su persona fuera autor del hecho denunciado.
I.1.2Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Considera que se ha lesionado su derecho al trabajo.
I.1.3Persona recurrida y petitorio
Plantea el recurso contra Lucio Torrejon Calderón, Interventor de la empresa minera Huanuni, solicitando se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo.
I.2Audiencia y resolución del Juez de amparo
La audiencia se celebró en 2 de junio de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 67 a 74.
I.2.1 Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente se ratificó en los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la persona recurrida
En su informe de fs. 36, el recurrido sostuvo: a) que el Juez Instructor Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal de Huanuni, en su resolución indicó que el recurrente “es con probabilidad autor o participe del hecho punible, por lo que es necesario aplicar medidas restrictivas para garantizar la presencia del imputado en todo acto jurídico procesal en la etapa preparatoria del juicio”; b) que por lo delicado de sus funciones, el personal de vigilancia de la empresa minera debe gozar de la más alta confianza de la empresa, y en consecuencia se justifica el retiro del recurrente; c) el actor no agotó la vía legal de reclamo porque no acudió a la judicatura laboral.
I.2.3 Resolución
Por Resolución de 2 de junio de 2003 (fs. 74-75), se declaró improcedente el Recurso, al considerarse de que el amparo constitucional no es un instrumento sustitutivo o alternativo de las acciones ordinarias, sino un mecanismo subsidiario porque sólo puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa.
II.CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1El 3 de febrero de 2003 se produjo una tentativa de hurto en la empresa minera Huanuni S.A., habiéndose aprehendido a dos posibles autores, y posteriormente el recurrente prestó su declaración informativa, siendo detenido inmediatamente después e incluido por el Fiscal en la imputación formal pertinente, habiendo el Juez Cautelar dispuesto a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 1 a 24).
II.2A través del memorando de 3 de febrero de 2003, el “Seccional Mina” de la empresa minera Huanuni dispuso la suspensión de la fuente de trabajo del recurrente, mientras dure el proceso de investigación (fs. 41), y por memorial de 14 del mismo mes, el recurrente solicitó al Interventor de aquella empresa minera la reincorporación a su fuente de trabajo, aduciendo que la etapa investigativa duraría entre 6 a 18 meses (fs. 42); posteriormente, mediante nota de 26de febrero del presente año, el Interventor recurrido comunicó al recurrente y a aquellos trabajadores involucrados en la tentativa de robo, haberse determinado su retiro de la empresa, de acuerdo a los arts. 16 LGT y 9 DRLGT (fs. 45), y por memorial presentado el 12 de marzo de 2003, el recurrente solicitó al Director Departamental del Trabajo que convoque al Interventor de aquella empresa minera a una audiencia conciliatoria para resolver el tema de su despido injustificado (fs. 44).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional, aduciendo haberse vulnerado su derecho al trabajo al haber sido retirado de su fuente laboral por estar involucrado en una investigación de robo cometido en la empresa en la que trabaja. Corresponde entonces analizar en revisión si los hechos demandados ameritan la protección que brinda el art. 19 CPE.
III.1El amparo constitucional es un recurso extraordinario que tiene por finalidad otorgar protección inmediata a las personas, cuyos derechos y garantías constitucionales se encuentran lesionados o existe amenaza de que ello se produzca, por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, siempre y cuando no exista otro medio legal para su defensa.
III.2En el caso que se revisa, el recurrente no ha demostrado que ante el despido de que fue objeto, hubiera acudido previamente ante la judicatura del trabajo, la que se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del D.L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979 (Código Procesal del Trabajo), teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo.
La pretensión del recurrente, entonces, debe ser conocida y resuelta en la judicatura laboral y no en este recurso extraordinario y subsidiario, pues los actores se encuentran inmersos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que corresponde a aquél acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que considera vulnerados, no pudiendo utilizar el amparo como sustitutivo de esa vía que tiene expedita.
En ese sentido se encuentra la uniforme jurisprudencia constitucional, citando a tal fin las SSCC 1153/2000-R, 814/2001-R, 873/2001-R, 1353/2001-R, 334/2002-R, 610/2002-R, 251/2003-R, 623/2003-R y 919/2003-R.
En consecuencia, el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 94 y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2003-R (viene de la página 3)
Resolución pronunciada el 2 de junio de 2003 por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de Huanuni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
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