SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06805-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 010/2003, cursante a fs. 57 y 58, pronunciada el 2 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Javier Ramiro Patón Robles contra Álvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración del principio de legalidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 26 de mayo de 2003 (fs. 18 a 20), el recurrente manifiesta que en 21 de junio de 2002 ingresó al Penal de San Pedro, en cumplimiento a la Resolución que dispuso su detención preventiva. En 23 de julio del mismo año, en la audiencia para la aplicación del procedimiento abreviado, se declaró culpable del delito de suministro de sustancias controladas y se dictó la Sentencia 302/02, en la que fue condenado a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplirse en el Centro Penitenciario referido, para lo que se emitió mandamiento de condena el 12 de agosto de 2002, al ejecutoriarse el fallo.
Relata que, a pedido del Director del Penal de San Pedro, el Juez recurrido, por Auto de 17 de mayo de 2003, desconociendo la calidad de cosa juzgada de su propia Sentencia, ordenó su traslado al recinto carcelario de Chonchocoro, apoyándose en forma indebida en los arts. 238 y 250 del Código de procedimiento penal (CPP), cuando quien tiene competencia al efecto es solamente el Juez de ejecución penal según el art. 428 del mismo cuerpo de normas.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha conculcado el principio de legalidad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Álvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se anule la Resolución 132/03 de 17 de mayo de 2003.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 2 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 54 a 56, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente, mediante la Abogada de Defensa Pública, ratificó íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) atendiendo el pedido del Director del Penal San Pedro, por Resolución 132/03 de 17 de mayo de este año determinó el traslado del interno Luis Javier Ramiro Patón Robles a Chonchocoro, por las razones que se encuentran fundamentadas en el primer considerando de esa decisión y al amparo del art. 238 de la Ley 1970; b) al iniciarse el proceso, el recurrente fue internado en la penitenciaría de Chonchocoro y, a pedido de su esposa, se lo trasladó a la cárcel de San Pedro; c) de acuerdo al informe del Director del Recinto Carcelario de San Pedro, existen peleas entre internos, ya que un grupo es encabezado por Luis Amado Pacheco y otro por el recurrente, siendo esto un antecedente que da lugar a su traslado; d) el art. 238 CPP citado expresa que “en caso de extrema urgencia esta medida podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución penal”, pero como se presentó la solicitud en su Juzgado, dio curso por la peligrosidad del recurrente; e) contra esa determinación el recurrente no ha planteado apelación, pues contra todo auto “existen los recursos de apelación incidental” (sic).
I.2.3.Resolución
La Resolución 010/2003, cursante a fs. 57 y 58, pronunciada el 2 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso y nula la Resolución 132/03 de 17 de mayo de 2003 y el cumplimiento de la Sentencia 302/2002, mientras se gestione el traslado del recurrente conforme a normas y procedimiento que rigen la materia, sin costas ni multa por ser excusable, bajo el fundamento de que “ha existido conculcación a los derechos y garantías constitucionales del recurrente, señalados en la Ley Nº 2298 y art. 19 de la Constitución Política del Estado, al haberse constatado que el Juez 6º de Instrucción en lo Penal, al emitir la Resolución Nº 132/03, por la que modifica la Sentencia 302/2002 ejecutoriada, ha realizado una interpretación errada de las previsiones legales contenidas en la Ley Nº 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, además al no haber considerado que el art. 428 de la Ley Nº 1970, que establece que el Juez competente para conocer y resolver todas las cuestiones e incidentes, es el Juez de Ejecución Penal” (sic).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Javier Ramiro Paton Robles, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal emitió la Sentencia 302/2002 de 23 de julio (fs. 11 a 13), por la que, aceptando el procedimiento abreviado al haberse declarado culpable el imputado, le impuso la condena de ocho años de presidio a cumplirse en el Penal de San Pedro de La Paz.
En 12 de agosto de 2002 (fs. 34), dicha autoridad judicial libró mandamiento de condena contra el recurrente, al haber cobrado ejecutoria la Sentencia antedicha.
II.2.El Director de la Penitenciaría de San Pedro, por carta de 14 de mayo de 2003 (fs. 37), solicitó al Juez recurrido disponga el traslado de Luis Javier Ramiro Patón Robles al Penal de Chonchocoro, dada su mala conducta al interior de la cárcel.
II.3.Mediante Resolución 132/03 de 17 de mayo de 2003 (fs. 38), el Juez recurrido modificó en parte la Resolución 302/02 “con referencia al lugar de cumplimiento de la condena impuesta, a tal efecto dispuso el traslado del procesado Luis Javier Ramiro Patón Robles del Recinto carcelario del penal de San Pedro, a la Penitenciaría Distrital de San Pedro de Chonchocoro, subsistiendo todas las demás partes”.
II.4.A través del escrito de 20 de mayo de 2003 (fs. 17), el actor solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal se separe del conocimiento de la solicitud formulada por el Director del Penal de San Pedro, al encontrarse su proceso con sentencia ejecutoriada y él, cumpliendo condena y no detención preventiva, expresándole que el competente para determinar lo que corresponda es el juez de ejecución penal, mereciendo el decreto de “Estése a la Resolución Nº 132/03 de 17 de mayo”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente alega que el Juez demandado, pese a contar con sentencia ejecutoriada y estar cumpliendo condena en la cárcel de San Pedro, ha dispuesto su traslado a Chonchocoro, cuando ésa es una atribución del juez de ejecución penal, con lo que se ha conculcado el principio de legalidad. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
III.1.La SC 164/2003-R, de 14 de febrero, ha establecido que:
“...conforme dispone el art. 431 CPP, el Juez de la causa, es el competente para disponer la ejecución diferida cuando aún la pena no está en ejecución, pues así está expresamente previsto en dicho artículo cuando dispone que: Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el Juez o tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución....
... de otro lado cabe señalar que, la nueva Ley de Ejecución Penal y Supervisión, fue adecuadamente concordada con el nuevo Código de Procedimiento Penal; de tal manera que compete al juez de la causa intervenir y definir todas las problemáticas vinculadas a la detención preventiva y a las medidas cautelares en general, hasta que se ejecutorie la sentencia condenatoria; en esta fase, el juez de ejecución penal, sólo controla el trato adecuado que se le debe dar al detenido preventivo. En cambio, cuando se ejecutoria la sentencia y se abre la fase de ejecución de la condena, es el Juez de ejecución penal quien debe resolver los incidentes que se presenten.
...en ese entendido, en el caso de autos, al estar la recurrente cumpliendo la condena, el órgano jurisdiccional competente es el Juez de ejecución penal, pues la competencia del juez de la causa concluyó al librarse el mandamiento de condena. Consiguientemente, al encontrarse la petición dentro del régimen de ejecución de la pena, corresponde que el caso de la recurrente sea dirigido en su solicitud al juez de ejecución penal, quien tiene la autoritas para resolver la solicitud y no así el juez de la causa, conforme lo establece el art. 197 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión vigente”.
III.2.Tomando en consideración la jurisprudencia anotada, en la especie, el Juez recurrido al modificar la Sentencia 302/2002 que dictó en 23 de julio de 2002 -la misma que adquirió la calidad de cosa juzgada en mérito de lo que esa autoridad libró mandamiento de condena que está cumpliendo el recurrente- y disponer el traslado de Luis Javier Ramiro Patón Robles a la penitenciaría de Chonchocoro, ha desconocido que el art. 428 CPP determina que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante la ejecución, y que, en forma concordante, el art. 48-13) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión dispone que el Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión podrá solicitar al juez de ejecución penal, el traslado de internos de un distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, actuando de ese modo en contra del principio de legalidad, pues la actuación de la autoridad recurrida no se ampara en ninguna norma.
Resulta imperioso aclarar que el art. 238 CPP en el que el Juez recurrido se basó para determinar el traslado del actor, se encuentra dentro del Título II del Libro Quinto del Código adjetivo penal vigente, referido a las medidas cautelares, en virtud de lo que no es aplicable a las solicitudes, incidencias y emergencias que puedan presentarse en los procesos fenecidos en cuya ejecución se están cumpliendo sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
III.3.El Código de procedimiento penal, en cuanto al sistema de recursos, establece que sólo son recurribles las resoluciones expresamente establecidas en el Código, y en el caso de análisis, no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 430 CPP, dado que, si bien el art. 432 señala que los autos que resuelven incidentes en ejecución de la pena pueden ser apelados ante la Corte Superior, los mismos tienen que ser dictados por el Juez competente, es decir, por el Juez de Ejecución Penal, por una parte, y por otra, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional en sus SSCC 803/2003-R, 934/2003-R, han declarado que “...el juez recurrido, en la resolución motivada, debe prevenir al recurrente sobre la procedencia o no de los recursos establecidos en el Código de procedimiento penal”, consiguientemente, al no existir ningún recurso contra la decisión tomada, claramente arbitraria, corresponde aprobar la Sentencia venida en revisión.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 010/2003, cursante a fs. 57 y 58, pronunciada el 2 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO