SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2003-R
Sucre, 12 de agosto de 2003
Expediente:2003-06984-14-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 31 a 32, pronunciada el 27 de junio de 2003 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora y de Sentencia de las Provincias Quillacollo y Tapacarí del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar William Sotomayor Salvatierra contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, alegando detención indebida e ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1Contenido del Recurso
I.1.1Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de junio de 2003 (fs. 4 a 5), el recurrente expresa que Margarita Miriam Pérez de Sotomayor solicitó ante el Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo la homologación de un documento privado de fijación de asistencia familiar, y no obstante los oportunos reclamos que interpuso, se procedió a la liquidación de pensiones cuyo resultado ascendió a Bs 46.500, monto que sin embargo ya fue cancelado puntualmente, aunque sin recabar recibos.
Agrega que al presente, se viene tramitando un proceso ordinario sobre la nulidad del reconocimiento judicial de firmas de dicho documento, y al mismo tiempo, ante el Juez de Partido de Familia, Niño, Niña y Adolescente su persona interpuso demanda de divorcio contra Margarita Miriam Pérez de Sotomayor, proceso en el que se ordenó la acumulación del proceso sumario de asistencia familiar y la remisión del expediente.
Indica que con el cumplimiento de la orden de remisión del expediente, la Jueza de Instrucción perdió competencia para continuar conociendo la causa; empero, se hizo ejecutar un mandamiento expedido por esa autoridad, sin la constancia de su entrega a la parte interesada, mandamiento que curiosamente fue expedido el 5 de mayo de 2003, en cumplimiento al decreto de 19 de mayo de 2003, es decir con anterioridad a la orden judicial, por lo que resulta ilegal, pues no puede expedirse un mandamiento antes de que se emita la respectiva orden, pero pese a ello, ese mandamiento fue ejecutado y en virtud del cual, él, fue conducido al Penal de San Pablo.
I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Sostiene que con esa actitud, se vulneró su derecho a la libertad.
1.1.3Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
La audiencia pública se realizó el 27 de junio de 2003, con la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 28 a 29, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado.
I.2.2Informe de la autoridad recurrida
En su informe de fs. 8 a 9, la Jueza recurrida indica que el mandamiento de apremio contiene un error en la fecha de expedición, pues figura 5 de mayo, cuando lo correcto era 5 de junio de 2003, pues fue emitido en cumplimiento de la orden de 19 de mayo del presente año al evidenciarse que el hoy recurrente no depositó dentro de término el monto devengado de Bs 46.500 por concepto de asistencia familiar.
Sostiene que la interposición del presente recurso no libera al actor de su obligación de cubrir los gastos elementales de sus hijos, y la asistencia se cumple bajo apremio, al tenor del art. 436 del Código de Familia, no pudiéndose diferir su oportuno suministro. Aclara que el recurrente fue notificado con la liquidación el 6 de noviembre de 2002, pero no canceló la obligación dentro de tercero día, habiendo interpuesto recursos que postergaron el cumplimiento, y el 8 de abril del presente año se reiteró la conminatoria, habiéndose expedido el primer mandamiento de apremio el 24 de abril de 2003. Señala que por no poder ejecutarse el mismo, el 19 de mayo del presente año, a solicitud de parte, ordenó que se expida uno nuevo, aunque se cometió el error de hacer figurar como fecha de emisión el 5 de mayo en lugar de 5 de junio, que es la fecha correcta, pero considera que un simple error de forma o de transcripción no invalida ese mandamiento, el mismo que fue expedido dentro del marco de la ley.
I.2.3 Resolución
Por Resolución que corre de fs. 31 a 32, se declaró procedente el recurso, y por consiguiente disponiendo la inmediata excarcelación del recurrente, con los siguientes fundamentos: a) que el mandamiento de referencia fue expedido el 5 de mayo de 2003, en cumplimiento del decreto de 19 de mayo de 2003, es decir 14 días antes de la orden legal; b) que es de responsabilidad imperativa de la juzgadora cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad tal como impone el art. 3- 1) y 6) CPC concordante con el art. 5 CF; c) que lo expresado por la autoridad sobre el error (numérico) en la transcripción de la fecha, no es justificativo para validar un mandamiento ilegal, pues es deber del juzgador imprimir el máximo de diligencia en su trabajo, más aún cuando se trata de la libertad de las personas, la cual por prescripción constitucional es inviolable, siendo deber del Estado respetarla y protegerla; d) que la detención, en principio legítima, derivó en una detención indebida por la ejecución de un mandamiento ilegal al no cumplirse con las formalidades dispuestas por ley, pero que, sin embargo, fue ejecutado.
I.CONCLUSIONES
II.1Dentro del proceso de asistencia familiar instaurado por Margarita Miriam Pérez de Sotomayor contra el recurrente, consta haberse procedido a la liquidación de las pensiones devengadas, y ordenado que se cancele la suma adeudada, bajo apercibimiento de apremio (fs. 10 a 16).
II.2Ante el incumplimiento en el pago de la asistencia familiar devengada, el 24 de abril de 2003 la Jueza de la causa, a pedido de parte, dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el obligado (fs. 17 vta.), expidiendo el mismo el 28 de abril de 2003 (fs. 19), pero al no poder ser ejecutado, se solicitó que se expida uno nuevo, y por decreto de 19 de mayo de 2003 la autoridad judicial recurrida ordenó que se emita un nuevo mandamiento de apremio (fs. 20 y vta.), constando que fue librado el 5 de mayo de 2003 (fs. 22).
II.3El 26 de junio de 2003 se ejecutó el mandamiento de apremio, habiéndose conducido al recurrente a la Cárcel de San Pablo (fs. 26); el sábado 7 de junio se notificó a la Actuaria del Juzgado de Instrucción de Familia con el decreto de 23 de mayo por el que el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo dispuso que el proceso de asistencia familiar sea remitido ante ese Juzgado para su acumulación al juicio de divorcio que se ventila entre las mismas personas (fs. 23 a 24), y por auto de 9 de ese mes, la Jueza recurrida ordenó que se proceda a la remisión del expediente de referencia ante el Juzgado de Partido requirente (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que fue ilegalmente detenido con un mandamiento de apremio expedido por la Jueza recurrida dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, mandamiento que lleva fecha anterior a la de la orden de emisión, pero además que ese mandamiento fue expedido cuando esa autoridad perdió competencia al haber sido notificada previamente con la orden de remisión del expediente al Juzgado de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia para su acumulación a un proceso de divorcio. Corresponde analizar en revisión del recurso de hábeas corpus, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 CPE.
III.1El hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2Los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), establecen que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.
En el caso que se revisa, se comprueba que dentro del proceso de asistencia familiar instaurado contra el recurrente, ante el incumplimiento en el pago de pensiones, se ordenó que se expida mandamiento de apremio, y posteriormente, a solicitud de parte formulada el 16 de mayo, la Jueza recurrida dispuso el 19 del mismo que se cumpla con lo impetrado, expidiéndose el nuevo mandamiento, que sin embargo lleva como fecha 5 de mayo de 2003.
Es evidente, entonces, que al librar el nuevo mandamiento de apremio, se cometió un error material insubsanable al anotar como fecha de emisión el 5 de mayo; empero, si bien en su texto se cita a una providencia cronológicamente posterior -19 de mayo-, lo que hace presumir que la fecha correcta es 5 de junio de 2003, sin embargo también es evidente que un mandamiento de apremio constituye el título ejecutivo con el cual se debe proceder a una detención, y por lo tanto, debe contener datos veraces, pues de admitirse referencias falsas por error numérico o de otra índole, constituiría un atentado contra el principio de seguridad y favorabilidad que debe caracterizar a toda actuación y resolución que afecten la libertad de las personas.
III.3Respecto a que la Jueza recurrida hubiera actuado sin competencia en oportunidad de expedir el referido mandamiento de apremio, este extremo no es evidente, pues consta que la fecha en la que ordenó que se expida el mandamiento de apremio impugnado (19 de mayo), así como en la que firmó aquel mandamiento (5 de junio), fueron anteriores a la recepción de la nota por la que el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo instruyó que se remita a su despacho el proceso de referencia (7 de junio), por lo que, en consecuencia, la autoridad recurrida actuó con plena competencia y en el marco de la ley.
Por consiguiente, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18 y 120.7ª CPE y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 31 a 32, pronunciada el 27 de junio de 2003 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora y de Sentencia de Quillacollo.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2003-R (viene de la página 4)
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO