SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 205/00-R

Materia: Hábeas Corpus
Expediente: No. 2000-00769-02-RHC
Partes: Juan Carlos Morales Tapia, c/ Jorge Tellería Ramos, Investigador asignado al caso por el Centro Especial de Investigación Policial (C.I.E.P.) de la Ciudad de La Paz.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 03 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia cursante de fs. 24 a 26 de obrados, pronunciada por el Juez tercero de Partido en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el recurso interpuesto por Juan Carlos Morales Tapia, contra Jorge Tellería Ramos, Investigador asignado al caso por el Centro Especial de Investigación Policial (C.I.E.P.) de la Ciudad de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 y 4 vta. de obrados, expresa que el día 1º de febrero del año en curso, aproximadamente a hrs. 17:00 fue detenido en forma sorpresiva y abrupta por efectivos de Inteligencia, dependientes del Comando General de la Policía Boliviana, por la supuesta comisión del delito de falsedad material; actitud que "resulta arbitraria e ilegal por las concomitancias y no portar el mandamiento de aprehensión, expedido por autoridad competente", además de que fue víctima de un premeditado allanamiento y posterior incomunicación, aclarando que en el momento del allanamiento no se exhibió el mandamiento u orden de requisa, además de que no estaba presente el Fiscal Adscrito a esa repartición; asimismo, dice que su detención sobrepasó las 48 horas, por lo que denuncia detención indebida al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 8 de febrero de 2000, cuya acta cursa de fs. 20 a 23 de obrados, el recurrente por medio de su Abogado reitera los fundamentos de su demanda, indicando que se reserva el derecho de la réplica y dúplica para después del informe que preste el recurrido.

Por su parte, el recurrido, en primer lugar expresa que la base legal de sus atribuciones institucionales como Policía y como integrante del Centro Especial de Investigación Policial, surgen de los arts. 215 de la Constitución Política del Estado, 7-i) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y de la Resolución del Comando General de la Policía Nacional Nº 465/89 de diciembre de 1989. Seguidamente informa que a denuncia formal recibida de "Illimani de Comunicaciones", el Centro Especial de Investigaciones Policiales realiza investigaciones en contra de los implicados Juan Carlos Morales Tapia y otros, por delitos que afectan a personas particulares e institucionales como la H. Alcaldía Municipal, Impuestos Internos y Derechos Reales; se informa del caso al Fiscal Adscrito, quien requiere la apertura y levantamiento de Diligencias de Policía Judicial, para cuyo efecto se expiden los respectivos comparendos de notificación con los cuales no puede ser habido el denunciado.

Que, ante las reiteradas búsquedas y ocultamiento de parte de sus familiares, el Fiscal requiere por la detención de Juan Carlos Morales Tapia, mandamiento que se cumple el día 1º de febrero de 2000, con la detención del sindicado, permaneciendo detenido 48 horas y luego remitido al Ministerio Público. Habiéndose informado al Fiscal Adscrito que posiblemente se podían hallar evidencias en los domicilios de los detenidos, ordenó la requisa en busca de mayores elementos de juicio, la misma que fue efectuada con la presencia del Fiscal.

En la réplica la parte recurrente señala que el mandamiento que exhibe el recurrido no lleva registrada la hora, fecha y las circunstancias en que ha sido detenido su defendido; señala luego que existe usurpación de funciones que corresponden a la División contra la Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial, que es la unidad competente para la investigación de estos hechos y no funcionarios de toda índole que crean inseguridad en cuanto a competencia y procedimientos. Asimismo, manifiesta que otro aspecto que hace procedente el recurso es la detención por más de 48 horas de su defendido Juan Carlos Morales Tapia, desde el 1º de febrero hasta el 4 de febrero a hrs. 9:00, transcurriendo 72 horas, violentándose así los arts. 9 y 10 de la Constitución Política del Estado, por no haber sido remitido ante autoridad competente y por la incomunicación de que fue objeto.

Que, concluida la audiencia el Tribunal del Recurso, dicta resolución declarando improcedente el recurso, de acuerdo con el requerimiento del Representante del Ministerio Público, cual consta de fs. 24 a 26 de obrados, con los fundamentos siguientes:

1. Que, la investigación duró más de 48 horas, a partir del 1º hasta el 4 de febrero del año en curso, fecha en que se remitió el caso al Ministerio Público.

2. Que, se han cumplido las diligencias dentro de los límites concedidos al efecto, ya que por propia versión del recurrente, los actuados han sido radicados en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal.

3. Que, no ha ocurrido detención indebida.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados cursantes en el expediente, se arriba a las conclusiones siguientes:

a. Que, el representante de "Illimani de Comunicaciones" presentó denuncia contra el recurrente y otras personas por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, a raíz de la cual se inició investigación bajo la dirección del Fiscal Adscrito, quien ordena que una vez concluidas las diligencias de policía judicial, sean remitidas al Ministerio Público.

b. Que, ante la imposibilidad de notificar al recurrente mediante comparendo, porque éste era ocultado por sus familiares, el Fiscal Adscrito ordena su aprehensión y conducción; con esta orden se produce su aprehensión el 1º de febrero de 2000, aproximadamente a hrs. 17:00.

c. Que, el recurrido cumpliendo con sus funciones asignadas, al concluir las Diligencias de Policía Judicial, remite su informe en conclusiones al Jefe Departamental a.i. del Centro Especial de Investigación Policial en fecha 3 de febrero, como consta de fs. 10 a 15 de obrados, esto es, dentro de las 48 horas que establece el art. 2 de la Ley 1685; que, sin embargo el precitado Jefe Policial retiene el informe en conclusiones hasta el día 4 de febrero, fecha en la cual recién envía dicho informe al Ministerio Público, según se evidencia de fs. 19 vta. de obrados.

d. Que, habiendo sido remitidas las diligencias al Ministerio Público con los detenidos, éstas fueron enviadas a la Corte Superior del Distrito, donde previo sorteo llegaron al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, órgano jurisdiccional competente, donde actualmente se encuentra la causa.

e. En cuanto a la denuncia del supuesto allanamiento y requisa sin orden emanada de autoridad competente, el recurrente debe acudir a la vía que corresponda conforme a los arts. 298 y 299 del Código Penal; dado que tales hechos no se habían ejecutado a ocasión de la detención, sino en otra fase del proceso investigativo.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido en resguardo de la libertad de las personas que se creyeren indebida o ilegalmente detenidas, lo que ha ocurrido en el caso de autos; empero dicho acto ilegal no es atribuible al recurrido, dado que éste ha cumplido sus funciones al remitir su informe en conclusiones dentro de las 48 horas establecidas legalmente, siendo consiguientemente el Jefe Policial del Centro Especial de Investigación Policial y el Fiscal Adscrito a dicho Centro Policial, quienes han incurrido en la detención ilegal y no el recurrido.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No 1836 APRUEBA la Resolución Nº 022/2000 saliente de fs. 24 a 26 de obrados, dictada en fecha 8 de febrero de 2000 por el Juez Tercero de Partido de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz.

Se instruye al Tribunal del Recurso que la notificación con la sentencia se debe efectuar al concluir la Audiencia Pública y no al día siguiente de su celebración, y que su proveído de fs. 5 contraviene el art. 30, del parágrafo II de la Ley No 1836.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE





Corresponde a la Sentencia Constitucional No 205/99-R





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO





Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA


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