SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2003-R
Sucre, 12 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07002-14-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 21/2003, cursante de fs. 140 a 142, pronunciada el 4 de julio por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Adela Monzón Bravo en representación de Jacquelin Terán Audivert contra Hugo Suárez Calbimonte, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social y Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal, en suplencia por vacación judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, y las garantías del debido proceso e inviolabilidad del domicilio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 3 de julio de 2003 (fs. 30 a 35), la recurrente aduce que su representada fue detenida indebidamente el 17 de junio de este año a horas 15:20 en su domicilio, con un mandamiento de apremio que no tenía facultad de allanamiento, en presencia de sus hijos menores y sin permitirle cambiarse de ropa, trasladándola al Centro de Orientación Femenina de Obrajes donde se encuentra privada de libertad.
Relata que el mandamiento referido fue ordenado dentro del proceso laboral seguido por cobro de beneficios sociales, que fueron pagados en su oportunidad, por María del Carmen Jordán de Bacarreza y otras contra la empresa “Camel Vacation” S.R.L. que tenía como primera razón social “Vistana Internacional Bolivia”, en cuya tramitación se ha incurrido en diversas irregularidades, tales como la pretensión de las actoras que se cite a la demandada en un domicilio ficticio, pese a que conocían donde habitaba ya que “estuvieron en el domicilio ubicado en la zona de Los Pinos en varias reuniones sociales”, por lo que, luego del informe del oficial de diligencias, se la notificó por edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio no obstante que prestaron servicios en el inmueble de Achumani, calle 22-A Nº 22, domicilio de la empresa, lo que constituye el “delito de falso testimonio”, todo lo que ha determinado que se dicte sentencia en su contra se ejecutorie y se la detenga ilegalmente.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han conculcado los derechos de su representada a la libertad de locomoción, a la defensa, y las garantías del debido proceso e inviolabilidad del domicilio.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Hugo Suárez Calbimonte, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, y Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal, en suplencia por vacación judicial, solicitando sea declarado procedente, se disponga su inmediata libertad y se reparen los defectos formales del proceso social seguido contra su representada.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
De fs. 129 a 139 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 4 de julio de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) se tramitó el proceso laboral en rebeldía de su representada por las argucias y mala fe de la parte demandante, que perjuró sobre el desconocimiento de domicilio tanto de la empresa como de Jacquelin Terán; b) la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes no quiso recibir a la detenida precisamente por las irregularidades que observó en su aprehensión, pero a insistencia del oficial de diligencias del Juzgado y del abogado de las demandantes, admitió su ingreso; c) no existe cosa juzgada en el proceso laboral indicado porque se han violado derechos fundamentales de la persona.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal quedó de turno por vacaciones judiciales, por lo que ha conocido la ejecución de sentencia del proceso laboral seguido por María del Carmen Jordán de Bacarreza y otras contra Jacquelin Terán Audivert, por cobro de beneficios sociales, en el que la Jueza del Trabajo Milagro Temer dispuso la citación de la demandada de acuerdo al art. 124-III del Código de Procedimiento Civil (CPC), ante lo cual las actoras pidieron la citación por edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio; b) publicado el edicto, se sujetó la causa a término de prueba, a cuya finalización se dictó sentencia en la que se declaró probada la demanda, fallo que no fue recurrido por la demandada; c) por Auto de 8 de mayo de 2003 el Juez de la causa libró mandamiento de apremio al amparo del art. 216 del Código procesal del trabajo (CPT); d) no existe violación de derecho alguno; e) la recurrente puede acudir a la revisión extraordinaria de sentencia por la alegada falta de citación con la demanda; f) no se designó defensor de oficio porque así lo dispone la Ley General del Trabajo.
I.2.3. Resolución
La Resolución 21/2003, cursante de fs. 140 a 142, pronunciada el 4 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso y dispone la nulidad del proceso laboral del que emergió hasta el estado en que se proceda a la legal citación de Jacquelin Terán, bajo estos fundamentos: 1) el derecho a la defensa es inviolable y un requisito previo para que la parte demandada asuma defensa es la notificación y citación personal, que en autos no se ha cumplido; 2) “se ha producido la situación jurídica denominada fraude procesal” por cuanto las demandadas han pedido dolosamente la notificación por edictos “jurando desconocer el domicilio y esta notificación mediante edictos no corresponde a la realidad”; 3) “se entiende que se obtuvo la cualidad de cosa juzgada mediante dolo procesal y habiendo dolo procesal esta Sentencia Ejecutoriada es inexistente”.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.María del Carmen Jordán de Bacarreza, María Valdivia de Coca e Irene Eva Pérez de Salas, por escrito de 7 de febrero de 2002 (fs. 45 a 47), incoaron demanda de pago de beneficios sociales contra la empresa “Camel Vacation” S.R.L. dirigiéndola contra su Gerente General Jacquelin Terán Bacarreza, señalando como domicilio de ésta en “calle Paraguay, segundo callejón del Micromercado Hipermaxi” de La Paz.
II.2.Admitida la demanda por decreto de 23 de marzo de 2002 (fs. 52 vta.), la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social dispuso la citación de la demandada, ante lo que el oficial de diligencias informó que la empresa “Camel Vacations” no tenía domicilio en el lugar indicado en la demanda, en virtud de lo que, a pedido de las demandantes (fs. 54), por decreto de 20 de abril de 2002 (fs. 24 vta.), la Jueza ordenó la citación mediante edictos. Se prestó el juramento de desconocimiento de domicilio el 1 de mayo de ese año (fs. 58), y, publicado el edicto, mediante Auto de 20 de julio (fs. 61 vta.), se declaró rebelde y contumaz a la representada de la hoy recurrente, a favor de quien no se designó defensor de oficio.
II.3.En 10 de febrero de 2003 se emitió la Sentencia 012/03 (fs. 93 a 97), en la que el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Hugo R. Suárez Calbimonte, declaró probada la demanda y dispuso que la demandada pague los beneficios sociales allí consignados a favor de las demandantes. Con este fallo se notificó por edictos a la representada de la recurrente (fs. 99), y fue declarado ejecutoriado por Auto de 8 de mayo de 2003 (fs. 102 vta.)
A pedido de la parte demandante, el Juez de la causa, a través del decreto de 15 de mayo de este año (fs. 104 vta.), declaró ejecutoriada la mencionada Sentencia.
II.4.Mediante Auto de 30 de mayo de 2003 (fs. 106 vta.), el Juez ordenó se expida mandamiento de apremio contra Jacquelin Terán Audivert, el mismo que fue librado el 5 de junio (fs. 108), sin facultad de allanamiento ni habilitación de horas inhábiles, que fue ejecutado el 17 de junio (fs. 109 y 110), siendo conducida la poderdante de la recurrente al Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso la actora arguye que se siguió un proceso laboral contra su representada en el que las demandantes en forma dolosa juraron desconocer el domicilio de la demandada, por lo que se la citó por edictos y se tramitó el proceso sin ninguna defensa a su favor, en virtud de lo que, ejecutoriada la sentencia, fue detenida indebidamente con allanamiento de su domicilio, cuando el respectivo mandamiento no lo facultaba, con todo lo que se han vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, y las garantías del debido proceso e inviolabilidad del domicilio. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.El art. 16-II CPE establece que el derecho de defensa en juicio es inviolable. El parágrafo IV de este precepto determina que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en la norma constitucional anotada asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.
La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Ese criterio es el que uniformemente ha manifestado este Tribunal en sus SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras.
III.2. En el caso objeto de análisis, si bien es cierto que el art. 141 CPT expresa que: “cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario, disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados”, lo que implica que no existe una disposición expresa y concreta -como tampoco existe prohibición- que determine la designación de un defensor de oficio para el declarado rebelde, no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna -así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues Jacquelin Terán Audivert fue demandada en la vía laboral, declarada rebelde y contumaz, y no se le designó un defensor de oficio que pueda representarla, lo que a todas luces conlleva una negación de su derecho a la defensa, y del debido proceso, extremos que abren el ámbito de protección que brinda este recurso extraordinario, toda vez que, como consecuencia de dicho proceso se ha privado indebidamente de libertad a la representada de la recurrente, al ejecutarse una Sentencia lograda en un trámite en el que se han conculcado los referidos derechos.
Al respecto es necesario recordar que la SC 697/2003-R, de 22 de mayo, ha declarado que:
“...siendo el derecho a la libertad física uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, no es suficiente que su restricción esté establecida en la Ley, sino que se cumpla con las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, no es suficiente que exista una sentencia judicial ejecutoriada para expedir el mandamiento de apremio, sino que la misma sea fruto de un proceso legal y regular desarrollado con resguardo de la garantía del debido proceso...
... si bien el mandamiento de apremio impugnado fue emitido por una autoridad judicial competente y en ejecución de una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que la restricción de la libertad física, en principio se encuentra en los casos previstos por ley como manda el art. 9 de la Constitución; empero, la sentencia judicial tiene un vicio de nulidad absoluta, que debió ser oportunamente reparada por la jurisdicción ordinaria como es la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el proceso social sustanciado y desarrollado contra una persona jurídica que carecía de legitimación pasiva o personería legal para ser demandada, al no ser la indicada para conferir la prestación demandada. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional, considera que el mandamiento de apremio librado por la autoridad judicial es ilegal, entonces al pretender ejecutar el mismo se ha puesto en persecución ilegal al recurrente, lo que viabiliza la otorgación de la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En consecuencia, no puede ampararse en la calidad de cosa juzgada que supuestamente revestiría la Sentencia 012/03 de 10 de febrero de 2003 dictada en el proceso laboral, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección de los recursos constitucionales como el hábeas corpus y el amparo constitucional (SSCC 111/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R, 739/2003-R, y muchas otras).
III.3.En lo concerniente a la ejecución del mandamiento de apremio con allanamiento del domicilio de la representada de la actora, tal extremo no ha sido demostrado cual se requiere en Derecho para hacer procedente este recurso también por esa causa, puesto que únicamente se cuenta con la aseveración de la recurrente y el informe del Oficial de Diligencias (fs. 110), en el que no menciona la forma de ejecución de esa medida, constituyendo, por ende, el motivo de procedencia del hábeas corpus, el señalado en el numeral precedente.
III.4.A través de este recurso constitucional, sumarísimo y expeditivo, no es posible ingresar al análisis y consideración de extremos controvertidos como el presunto falso juramento que habrían prestado las demandantes del proceso laboral, por cuanto ello amerita la tramitación de un proceso en el que las partes puedan acreditar lo sostenido por cada una de ellas a efectos de que la autoridad competente determine lo que corresponda, cosa que no se puede efectuar en el hábeas corpus.
III.5.Finalmente, es menester dejar claro que Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal, prestó el informe necesario en el presente recurso por encontrarse en suplencia por vacación judicial del Juez del Trabajo que tuvo a su cargo la tramitación del proceso laboral del que emerge este hábeas corpus, en mérito de lo que la reparación de los daños y perjuicios a favor de la poderdante de la actora deberán recaer en el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Hugo Suárez Calbimonte, por haber sido él también demandado.
De lo expuesto, se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:
1ºAPRUEBA la Sentencia 21/2003, cursante de fs. 140 a 142, pronunciada el 4 de julio por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;
2ºDISPONE que la Corte del recurso califique los daños y perjuicios causados a la representada de la actora, con cargo al Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Hugo Suárez Calbimonte, conforme lo determina el art. 91-VI LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO