SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2003-R
Sucre, 12 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06832-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante a fs. 232 y 233, pronunciada el 4 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pastor Guzmán Ordoñez contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, Hugo Bilbao La Vieja y Martha Rojas Álvarez, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 7 de abril de 2003 (fs. 2 a 6), el recurrente manifiesta que por Auto de 25 de octubre de 2000 se abrió sumario penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, arguyendo que para lograr su credencial de la Corte Departamental Electoral como Concejal Municipal, acompañó la libreta militar de otra persona con firmas falsificadas y sin sello seco.
Relata que con posterioridad a la instrucción penal señalada, se instruyó sumario informativo militar en su contra por los supuestos delitos de falsificación y uso de libreta de redención falsificada, por lo que se emitió Auto de procesamiento, ante lo que solicitó al Tribunal Permanente de Justicia Militar la declinatoria de competencia, que no fue deferida.
Asevera que ante la solicitud del Tribunal Permanente de Justicia Militar para que la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, donde se realizaba la instrucción penal ordinaria, se inhiba de continuar conociendo el caso, dicha autoridad pronunció el Auto de 30 de julio de 2002 por el que se declaró competente, fallo que, apelado, fue revocado por los Vocales recurridos, que determinaron la competencia del Tribunal Militar aludido. Todo lo cual -puntualiza- determina una actuación ilegal, pues ni la Jueza ni los Vocales podían resolver el conflicto de competencias suscitado entre la justicia militar y la ordinaria, ya que debieron remitir el asunto a la Sala Plena de la “Corte Superior” para que defina que solamente puede ser juzgado por tribunales ordinarios, al no ser parte de las Fuerzas Armadas. Agrega que no debió concederse la apelación por parte de la Jueza demandada, porque ese recurso no está previsto en la ley.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, Hugo Bilbao La Vieja y Martha Rojas Álvarez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de febrero de 2003.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 4 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 231, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente se ratificó íntegramente en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Vocal Martha Rojas Álvarez informó que los delitos que se atribuyen al recurrente tienen relación con aspectos militares tipificados en la “Ley Militar”, por lo que, al no haber promovido la Jueza a quo el conflicto de competencia, se limitaron a resolver los puntos apelados.
En el informe escrito que corre de fs. 228 a 230, la Jueza co-recurrida aduce que: a) en el despacho judicial a su cargo se tramita la instrucción penal contra el recurrente a raíz de la inhibitoria del Juez Instructor en lo Civil de Quillacollo; b) el Tribunal de Justicia Militar dictó el Auto de procesamiento de 11 de julio de 2002 contra el actor, en forma arbitraria, ilegal y carente de competencia, sometiendo a proceso a un ciudadano “que nada tiene que ver con esa institución castrense”; c) el imputado debe ser juzgado por la justicia ordinaria y no por la militar, que no puede juzgar a civiles sino a los militares en retiro, a los civiles que prestaron servicios en las Fuerzas Armadas hasta después de un año de su inactividad, civiles que pertenezcan a dichas Fuerzas y demás personas que tengan relación con esa institución, según el art. 5-3) del Código Militar; d) por tales razones, mediante Auto de 30 de julio de 2002, rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Tribunal Militar, decisión que fue apelada por memorial de 5 de agosto de 2002, y revocada por la Corte Superior, que determinó la competencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar; e) concedió el recurso de apelación por no estar prohibido en ninguna norma; f) no existió conflicto de competencias entre jueces ni entre Cortes Superiores, motivo por el que no remitió antecedentes a otra instancia para ser resuelto. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3.Resolución
La Resolución cursante a fs. 232 y 233, pronunciada el 4 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso anula el Auto de concesión de alzada de 12 de agosto de 2002 y el Auto de Vista de 20 de febrero de 2003, disponiendo que la Jueza recurrida promueva conflicto de competencias y remita el proceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajo estos fundamentos: 1) en el presente caso ha surgido un conflicto de competencias entre el Tribunal Permanente de Justicia Militar que conoce un proceso por falsedad y uso de documentos militares contra Pastor Guzmán Ordoñez y otros, en el que inclusive se ha dictado Auto de procesamiento por el Ministro de Defensa y por otra parte existe un proceso penal ordinario ante la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, quien se declaró competente ante el pedido de inhibitoria de los personeros del citado Tribunal Militar; 2) tratándose de diferentes jurisdicciones, debió promoverse de oficio por la Jueza Sumariante, el conflicto de competencias para que sea resuelto por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al art. 55-17) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 3) “se ha deslizado un error en la concesión de alzada y en el Auto de Vista impugnados”.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Luego de la declinatoria del Juez Instructor Primero en lo Penal de Quillacollo (fs. 23), la Jueza de Instrucción de Sipe Sipe, a través del Auto de 25 de octubre de 2000 (fs. 29), instruyó la apertura de proceso penal contra Pastor Guzmán Ordoñez por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, a querella de Ramiro W. Valenzuela Córdova.
II.2.Ante la recusación planteada, a su turno, contra los Jueces de Instrucción de Sipe Sipe, de Instrucción en lo Penal de Quillacollo y de Instrucción en lo Civil de esta última localidad, a las que tales autoridades se allanaron (fs. 90, 95 y 99), la instrucción penal se radicó en el Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo (fs. 103 vta.)
II.3.En 27 de febrero de 2001 (fs. 201), radicó en el Tribunal Permanente de Justicia Militar el proceso que, en esa instancia, se abrió contra Pastor Guzmán Ordoñez, en base al Auto de procesamiento emitido a “fs. 96”.
II.4.Por nota de 11 de junio de 2002 (fs. 180), el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, solicitó a la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo se inhiba de seguir conociendo la instrucción penal ordinaria contra el recurrente por haberse dispuesto su procesamiento en la justicia militar por los delitos de falsificación, alteración y suplantación de documentos, uso de documentos falsos y simulación de letra y firma, para lo que adjuntó el Testimonio de la solicitud de declinatoria de Pastor Guzmán Ordoñez, que fue rechazada por Auto de 19 de octubre de 2001 (fs. 176 a 179).
II.5.Por escrito de 29 de julio de 2002 (fs. 188), Froilan Medina Vásquez se apersonó ante la Jueza hoy recurrida, en representación de Víctor Hugo García Rubin de Celis, en el trámite de inhibitoria promovido por el Tribunal Permanente de Justicia Militar.
II.6.Por Auto de 39 de julio de 2002 (fs. 188 vta. y 189), la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, rechazó la inhibitoria solicitada y el apersonamiento de Froilan Medina Vásquez, quien, por escrito de 5 de agosto de ese año (fs. 190 a 192), apeló de la referida determinación, siendo concedida la alzada por Auto de 12 de agosto de 2002 (fs. 194).
II.7.Mediante Auto de Vista de 20 de febrero de 2003 (fs. 198), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, revocó el Auto de 30 de julio de 2002 y dispuso la remisión de actuados al Tribunal Permanente de Justicia Militar para el juzgamiento del ahora recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente alega que en el proceso penal que se le sigue, la Jueza recurrida rechazó la solicitud de inhibitoria formulada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, donde sin ninguna competencia legal se le ha instaurado paralelamente un proceso militar por la misma causa que el iniciado en la justicia ordinaria, y en forma ilegal la Jueza concedió la apelación planteada contra su decisión, que fue revocada por los Vocales co – recurridos, que ordenaron que sea la justicia militar la que lo juzgue, con lo que se ha conculcado la garantía del debido proceso pues lo que correspondía era promover el conflicto de competencias. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
III.1. La SC 803/2003-R, de 12 de junio, ha declarado que:
“El juez recurrido invocó, para sostener su petitorio de improcedencia del presente recurso, que la recurrente no hizo uso del recurso de reposición que estaría previsto por ley para el caso en análisis. Sobre el particular cabe precisar que, de un lado, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite (art. 401 CPP), y la resolución impugnada –como quedó establecido líneas arriba- es un auto interlocutorio, sin que exista previsión expresa en el Código de procedimiento penal sobre la recurribilidad de la misma, como lo exige el art. 394 del Código procesal aludido; consiguientemente, conforme al sistema de recursos establecido en el Código, contra dicha resolución no cabía ningún medio de impugnación” (las negrillas son nuestras).
De la Resolución anterior, trascrita en la parte que interesa al presente asunto, se concluye que solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, tal cual lo establece el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) -aplicable al caso de autos- cuando dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
El art. 281 CPP.1972, complementado por el art. 20 de la Ley 1685, establece las resoluciones que pueden ser objeto de alzada en el proceso penal, entre las que no se encuentra la que rechaza una solicitud de inhibitoria.
En la especie, ante el rechazo de la solicitud del Tribunal Permanente de Justicia Militar cursada a la Jueza que tiene a su cargo la instrucción penal ordinaria contra el recurrente, para que se inhiba de continuar en conocimiento del caso, el representante del Presidente del Tribunal especial mencionado, apeló y la Jueza concedió la alzada cuando no existe posibilidad legal de hacerlo al no estar contemplada la apelación en forma expresa en el procedimiento penal de 1972 contra ese tipo de decisiones.
En consecuencia, se constata un primer error procedimental en la concesión del recurso de apelación por parte de la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo.
III.2.Conforme al art. 38 CPP.1972, las cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia podrán ser suscitadas y se resolverán de acuerdo con las normas establecidas por dicho Código y las del procedimiento civil.
A su vez, el art. 55-17) LOJ reconoce a la Corte Suprema de Justicia en su sala plena, la atribución privativa de “Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal”.
Por consiguiente, la Jueza recurrida debió promover de oficio el conflicto de competencias producido entre órganos de la justicia militar y la ordinaria, remitiendo antecedentes a la Corte Suprema para que dilucide la controversia competencial, al no haberlo hecho y, contrariamente a lo dispuesto por ley, concedido una apelación no establecida, incurrió en un acto ilegal que da lugar a brindar la tutela de este recurso extraordinario.
Los Vocales co-demandados al conocer y resolver el fondo de la apelación formulada e indebidamente concedida, avalaron la ilegalidad detectada, cuando debieron enmendar procedimiento y ordenar la remisión de obrados al Supremo Tribunal de Justicia, motivo que determina la procedencia del amparo también respecto de ellos.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 232 y 233, pronunciada el 4 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2003-R
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO