Resolución 1131/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2003-R
Sucre, 12 de agosto de 2003

Expediente: 2003-06786-13-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 29 de mayo de 2003, cursante de fs. 247 a 248 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Rocha Fuentes contra Ricardo Galvis Coca, Héctor Antezana Mejía y Wilfredo Vásquez Ochoa, Presidente, Secretario y promotor Fiscal -respectivamente- del Tribunal Disciplinario, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso; previstos en los arts. 7.a) d), h) y 16.II y IV) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2003, de fs. 33 a 35, el recurrente manifiesta que es profesor normalista con categoría al mérito y ostenta el cargo institucionalizado de Director de la Unidad Educativa “Demetrio Canelas” de acuerdo al art. 228 del anterior Código de Educación. Empero, a raíz de que en el mes de junio de 2002 denunció algunas irregularidades sobre el desayuno escolar, a requerimiento del promotor fiscal recurrido, fue sometido a un proceso disciplinario en cuya tramitación desordenada, se cometieron varias anomalías que lo vician de nulidad, tales como el incumplimiento de plazos procesales señalados en el art. 24 del DS 23968 y el haberle impedido el uso del expediente para su defensa; sumándose a ello que, no obstante estar anulada por el Tribunal de alzada la resolución de primera instancia dictada el 10 de diciembre de 2002, el Tribunal a quo pronunció una nueva resolución el 6 de marzo de 2003, en la que en forma ilegal ratificó íntegramente el fallo anulado, presentando contra esa decisión recurso de apelación argumentando que, el Tribunal de primera instancia, no podía ratificar lo anulado al ser algo inexistente, pidiendo en definitiva, la nulidad de los indebidos actuados por ser el fallo de 6 de marzo de 2003 nulo de pleno derecho; solicitud que la Directora del SEDUCA no consideró en absoluto al emitir su resolución.

Ante todas las ilegalidades referidas, es evidente que fue sometido a un indebido proceso que viola sus derechos fundamentales, al no dar curso a sus continuas solicitudes para reparar los vicios procesales, y en el que se pretende imponerle una sanción inexistente, cual es la rebaja de jerarquía, así como obligarle a aceptar decisiones ilegales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7.a, d, h, j) y 16.II y IV) CPE.

I.1.3. Autoridades personas recurridas y petitorio

Plantea el recurso de amparo constitucional contra Ricardo Galvis Coca, Héctor Antezana Mejía, y Wilde Vasquez Ochoa; Presidente, Secretario y Promotor Fiscal del Tribunal Disciplinario del Distrito Cercado II, respectivamente, solicitando se declare procedente, ordenándose: a) la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; b) se deje sin efecto la Resolución de 6 de marzo de 2002; c) se le reincorpore en el día a sus legítimas funciones, sea con costas toda vez que a la fecha no recibió su justo salario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública en 29 de mayo de 2003, sin presencia fiscal, tal como se evidencia del acta de fs. 246 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó el tenor de su demanda y agregó que el tribunal sumariante no fue conformado de acuerdo a ley; y no se le permitió acceder al expediente.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Los recurridos presentaron el informe escrito de fs. 241 a 244, en el que señalan que el 26 de junio de 2002, se recibió en la Dirección Distrital del Cercado II, una denuncia de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Demetrio Canelas”, de robo de cajas de leche del desayuno escolar realizada por la Regente en complicidad con el recurrente, pidiendo la inmediata destitución de ambos funcionarios. El 12 de agosto de 2002, el Promotor Fiscal del Tribunal Disciplinario del Cercado II requirió porque se proceda a la apertura de proceso disciplinario contra el actor por los hechos denunciados; es así que el 21 del mismo mes y año, se abrió el proceso, y el 30 de agosto, se le recibió su declaración informativa, emitiéndose por último, la resolución de 10 de diciembre de 2002 que estableció responsabilidad ejecutiva en su contra, con la consiguiente suspensión de sus funciones, sin goce de haberes por 40 días y descenso a un cargo anterior, en mérito de los arts. 9-b), 10-i) y 11 de la RS 212414. Dicho fallo fue apelado, mereciendo la resolución del tribunal superior de 28 de enero de 2003, que dispuso la nulidad de obrados a objeto de que ambas partes propongan sus pruebas de descargo, de acuerdo a las formalidades exigidas por el DS 212414.

Tomadas las declaraciones informativas de los procesados y recibidas las listas de testigos de cargo y descargo así como sus correspondientes declaraciones, se dictó la Resolución de 6 de marzo de 2003, donde el Tribunal Disciplinario del Cercado II, ratificó en todas sus partes considerativa y resolutiva el fallo anterior de 10 de diciembre de 2002. El Tribunal Superior en grado, es decir el SEDUCA emitió la resolución 12/2003 de 14 de marzo de 2003, determinando la responsabilidad administrativa del actor por la pérdida de 8 cajas de extensor lácteo, al haber cometido las infracciones previstas por los arts. 9.b), 10.i) y 11.m) de la RS 212414. Asimismo, determinó su responsabilidad civil y penal, revocando las resoluciones de 10 de diciembre de 2002 y de 6 de marzo de 2003, es decir que no se tomaron en cuenta esos fallos, pues fueron anulados.

Por lo explicado demuestran que no se violó el derecho a defensa del recurrente pues utilizó el expediente y se dio curso a los memoriales presentados de su parte, además de haber utilizado todos los medios de defensa, de lo que se concluye que fue sometido a un debido proceso, no existiendo actos u omisiones indebidas que ameriten la tutela del amparo. Por último, aclararon que de acuerdo a la SC 021/01 de 2 de abril de 2001, el DS 212414 sólo está en vigencia para el procedimiento del proceso, pero no así para la conformación del Tribunal, el cual fue conformado de acuerdo a Reglamento, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso, con costas.

I.2.3. Resolución.

La Resolución de 29 de mayo de 2003 de fs. 247 a 248, declaró procedente el recurso, disponiendo se dé inmediato cumplimiento a la Resolución Administrativa 11/03 de 28 de enero de 2003, restituyéndose al actor a sus labores en tanto la resolución a ser dictada adquiera ejecutoria, sancionándose a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:

a)Apelada la primera resolución por el recurrente, al considerar que el procedimiento estuvo plagado de irregularidades, dio lugar a que el Tribunal de apelación anule lo obrado hasta el vicio más antiguo y en los hechos, determine la realización de un nuevo procedimiento sujeto a las normas del debido proceso.
b)Al ratificar lo obrado, el Tribunal Sumariante desconoció esas normas y no dio cumplimiento a la resolución anulatoria, cayendo en las mismas causales de nulidad ya analizadas, vulnerando los derechos del recurrente, quien debe ser sometido a un proceso disciplinario, en respeto de la normativa vigente, el derecho a la defensa y el debido proceso.
c)Al haber sido anulada la resolución de 10 de diciembre de 2002, quedó sin efecto la suspensión de funciones, debiendo disponerse el inmediato retorno a sus funciones del procesado, ya que nadie puede ser condenado a pena alguna sin previo proceso legal, vulnerándose de lo contrario el derecho al trabajo y a percibir una remuneración justa.


II. CONCLUSIONES

De los antecedentes y pruebas arrimados al expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.Por requerimiento de 12 de agosto de 2002, el Promotor Fiscal del Tribunal Disciplinario, Distrito Educativo Cercado II, Wilde Vásquez Ochoa, requirió porque se proceda a la apertura de proceso disciplinario contra el actor, Félix Rocha Fuentes, al estar los hechos denunciados como faltas en los Reglamentos sobre la carrera en el Servicio de Educación Pública y de Faltas y Sanciones del Magisterio (fs. 94).

II.2.Frente a ello y a los antecedentes, los recurridos, como miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado II, mediante Auto de 21 de agosto de 2002 procedieron a la apertura de proceso contra el recurrente y otra (fs. 112).

II.3.Por Resolución de 10 de diciembre de 2002, los demandados luego de establecer su responsabilidad ejecutiva, sancionaron al recurrente con la suspensión de funciones sin goce de haberes, por 40 días, además del descenso a un cargo inferior (fs. 10 a 12).

II.4.En apelación, mediante Resolución 11/03 de 28 de enero de 2003, la Directora a.i. del SEDUCA, Cochabamba, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, de fs. 10 a 88, hasta que los procesados presenten sus pruebas de descargo (fs. 13 a 17).

II.5.En cumplimiento al fallo anterior, los recurridos abrieron nuevo término de prueba y recibieron las pruebas presentadas, pronunciando finalmente la Resolución de 6 de marzo de 2003, por la que ratifican en todas sus partes la resolución de 10 de diciembre de 2002 (fs. 18); fallo que fue impugnado por el actor (fs. 23 a 24).

II.6.Mediante Resolución 12/2003 de 14 de marzo, notificada al recurrente, en forma personal, el 17 de marzo de 2003 (fs. 233), la Directora del SEDUCA, Cochabamba, resolvió:

a)revocar las resoluciones de fs. 82, 83, 84, 123 y 124;responsabilizar al actor administrativamente por la pérdida de ocho cajas de extensor lácteo,
b)sancionarlo con la destitución de su cargo como Director de la Unidad Educativa Demetrio Canelas, por haber infringido los arts. 9.b), 10.i) y 11.m) de la RS 212414;
c)al presumir la existencia de responsabilidad civil por el daño económico causado, ordenó se pase a conocimiento del juez competente a objeto de que determine lo que fuere de ley;
d) al establecer también responsabilidad penal, dispuso se ponga en conocimiento del Ministerio Público para su investigación y posterior procesamiento,
e)Pasar a la Dirección Distrital del Cercado II para su cumplimiento (fs. 25 a 30).

II.7.Por memorando de 4 de abril de 2003, el Director del SEDUCA Cercado II, designó al actor como profesor de la unidad educativa Nueva Veracruz de ese Distrito, sin que éste se hubiera posesionado y menos presentado a asumir el cargo, dando aviso de la acefalía del mismo (fs. 65 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso, toda vez que los recurridos le siguieron un proceso irregular donde no le permitieron usar el expediente e incurrieron en incumplimiento de plazos procesales, además de haber dictado en forma ilegal, una nueva resolución, ratificando en todas sus partes el fallo de 10 de diciembre de 2002, que fue anulado por el tribunal superior, pretendiendo imponerle una sanción inexistente como es la rebaja de nivel; sin embargo, el actor omitió incluir en la demanda de amparo a la Directora Departamental del SEDUCA, Cochabamba, quien se pronunció en última instancia dentro del proceso, dejando sin efecto las resoluciones de los recurridos, estableciendo su responsabilidad administrativa e imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa Demetrio Canelas, constando que este fallo fue notificado personalmente al recurrente. Por tanto, corresponde analizar si lo demandado se encuentra dentro del ámbito de protección del art. 19 CPE.

Conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 258/2003-R, 724/2003-R y 726/2003-R:

“[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.

[…] habiendo dicha autoridad al tenor del art. 305 CPP confirmado el rechazo, consiguientemente la resolución que debía ser impugnada a través del presente Amparo, era la dictada por el Fiscal del Distrito, contra quien resulta lógico debía también dirigirse la demanda, pues la resolución del ahora recurrido fue impugnada ante esa autoridad superior a través del medio ordinario, siendo dicha autoridad la que debe responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por el recurrente”.

Consiguientemente, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, resultaría imprescindible analizar la Resolución 12/2003 de 14 de marzo, pronunciada por la Dirección Departamental del SEDUCA, Cochabamba, resolviendo el recurso de impugnación planteado por el actor contra el fallo de 6 de marzo de 2003 dictado por los recurridos, y que ahora, erradamente, junto con otras actuaciones, el actor impugna de ilegal a través del presente recurso; lo que no es posible efectuar, por cuanto la autoridad administrativa aludida no ha sido incluida en el presente recurso, y su análisis, en esa circunstancia, vulneraría su derecho a la defensa; correspondiendo determinar la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso, no ha compulsado debidamente los antecedentes ni los alcances del art. 19 CPE.

por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7º CPE, 7.8a y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO




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