SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2003- R
Sucre, 14 de agosto de 2003
Expediente:2003-06756-13-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 88/2003 de 24 de mayo de 2003, cursante de fs. 823 a 825, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Álvarez Spa, en representación de la Sociedad Industrial del Sur S.A. (SIDS S.A.) contra Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil, Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, garantía del debido proceso y principio de solemnidad de las formas procesales, consagrados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2003, cursante a fs. 678-685 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, Gastón Solares Frerking, sin tener representación legal del Banco Bisa S.A., el 23 de enero de 2001, dedujo acción coactiva civil contra la empresa que hoy representa, pretendiendo la ejecución de un inexistente contrato de préstamo de dinero, contenido en la Escritura Pública 1364/98 de 21 de agosto, celebrado entre los supuestos personeros del Banco con Javier Álvarez Spa, quien como representante de la sociedad no tenía la autorización para celebrar contratos de préstamo de dinero ni para renunciar a los trámites del proceso ejecutivo y autorizar la vía coactiva. Al margen de ello, dicha demanda en franca vulneración de los arts. 117 de la Ley 1455 de Organización Judicial (LOJ), en ningún momento se presentó ante la Sala Civil de Turno para el correspondiente sorteo, sino que fue dirigida al Juzgado Primero de Partido en lo Civil, a cargo del Juez recurrido, quien ilegalmente en 17 de septiembre de 2001 dictó sentencia declarando probada la demanda, sin examinar la personería del Banco y sin constatar que el instrumento base no reunía las condiciones para ser considerado título coactivo.
Que, ante esa decisión, en término hábil y de conformidad al art. 49-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en representación de SIDS S.A., el 24 de septiembre de 2001, opuso tres excepciones: pago parcial documentado, impersonería del coactivante e inhabilidad del título coactivo; demostrándolas y probándolas cada una de ellas, pero los aparentes personeros del Banco en ningún momento pidieron al Juez que rechace las excepciones, pese a ello el juzgador demandado en forma extemporánea y cuando ya había perdido competencia, como dispone el art. 204 del Código de Procedimiento Civil (CPC), procediendo ultra petita, pronunció la arbitraria resolución de 17 de noviembre de 2001, por la que rechazó dichas excepciones sin hacer las debidas consideraciones de fondo, no obstante que las demostró todas.
Contra esa arbitraria resolución, el recurrente en 17 de noviembre de 2001 interpuso recurso de apelación, radicándose el proceso en la Sala Civil Segunda en 11 de marzo de 2003, pero en desconocimiento del art. 74 LOJ, el 12 de marzo de 2003, el sorteo para Vocal Relator fue dirigido sólo ilegalmente por la Secretaria de la Sala, designándose al Vocal Armando Cardozo Saravia como Relator, quien al día siguiente entregó su proyecto de resolución, hasta que finalmente dicho Tribunal, sin compulsar los antecedentes del proceso, mediante Auto de Vista 46, de 13 de marzo de 2003, confirmó totalmente el fallo recurrido, rechazando ilegalmente las excepciones planteadas por SIDS S.A.; por lo que, una vez pronunciado el ilegal auto de vista y remitido el expediente al juzgado de origen, se pretende rematar bienes de la SIDS; de modo que al no existir otro recurso para proteger y tutelar en forma inmediata los derechos y garantías constitucionales de la empresa representada por el recurrente, plantea el presente amparo.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, garantía del debido proceso y principio de solemnidad de las formas procesales, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil, Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de la sentencia de 17 de septiembre de 2001 pronunciada por el juez recurrido así como también de los Autos de Vista de 17 de noviembre de 2001 y 13 de marzo de 2003, dictados por los co-recurridos Vocales.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 24 de mayo de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 812 a 822 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y ampliándolos manifestó: a) que el amparo referido por los recurridos, fue presentado a título personal por el recurrente y el de ahora se ha planteado en representación de la SIDS S.A., de modo que no existe identidad de sujeto, objeto y causa; b) que los dos procesos ordinarios se refieren a la nulidad de Escritura Pública y a una acción negatoria, demandas en las que en ninguna forma se refieren a las actuaciones procesales ilegales realizadas por las autoridades recurridas, además, estos procesos no paralizan la ejecución de sentencia dictada dentro del presente proceso coactivo, aún cuando se pida fianza de resultas, pues lo dispuesto por el art. 550 CPC, para casos de apelación en trámite que no es el caso; c) que es errado el criterio en sentido de que en los juicios coactivos no se distinguen pago total y pago parcial, pues el art. 507 CPC, solo se refiere al pago documentado; d) que, el Auto que resuelve una excepción en proceso coactivo, tiene la misma fuerza que una Sentencia, por lo tanto se debió aplicar el art. 248 CPC, apelación que se tramita como una de efecto suspensivo y respetarse el art. 232 CPC, otorgándose los cinco días para presentar documentos o pedir apertura de término de prueba; e) que, al dictarse la causa el 11 de marzo de 2003, sortearse el 13 del mismo mes y año y en la misma fecha dictarse el auto de vista, se impidió el derecho de recusar; f) que al presentarse y admitirse la demanda se quebrantó el debido proceso, dado que la personalidad jurídica del Banco Industrial ya no existe como lo demuestra con el Auto de Vista de 10 de septiembre de 1997 y g) que en el proceso nunca se realizaron notificaciones en la forma señalada por el art. 231 CPC.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
Los recurridos vocales presentaron el informe que cursa de fs. 791 a 797 y en el que alegaron: a) que, el recurrente con la misma fundamentación, el 8 de abril de 2003, presentó otro amparo que fue declarado improcedente, con la única diferencia que en esa oportunidad formuló a título personal y hoy lo hace como representante de la SIDS, b) que, el recurrente señala que “ha agotado todos los recursos procesales”, lo que no es verdad por cuanto el mismo ha planteado dos procesos ordinarios de nulidad de escritura pública 1364 y acción negatoria de derechos, ambos procesos están actualmente en trámite, siendo de aplicación el art. 96-3 LTC, c) en un amparo no se puede considerar aspectos de hecho, ni valoraciones y menos pronunciarse sobre ellos, d) que de ninguna manera se ha vulnerado el art. 117 LOJ, pues este no señala que los medios tecnológicos hagan nula una actuación y en el caso la causa se distribuyó a través del sistema computarizado, e) que, en cuanto a la falta de personería del coactivante no es cierto, por cuanto de acuerdo al testimonio de poder que el Banco confiere a sus representantes, le faculta a iniciar acción coactiva, excepción de impersonería que además de acuerdo al art. 49-3) LAPCAF es inadmisible por una parte; por otra, no se podía desconocer y menos disponer la nulidad del Poder que se impugna de ilegal, pues esto debe declararse judicialmente; f) que, en el poder otorgado al recurrente por el coactivado, se menciona “(...) sin restricción alguna”, por lo que suscribió un contrato en el que expresamente renuncia al proceso ejecutivo, g) que no se abrió término de prueba porque la apelación fue concedida en el efecto devolutivo y de acuerdo al art. 245 CPC radicada la apelación, se sortea a la brevedad posible el expediente y se resuelve recurso en el plazo de seis días y h) que, no puede acusarse violación a las normas del debido proceso y menos al derecho a la defensa, ya que la empresa representada, fue notificada desde la primera actuación y ha hecho uso de todos los recursos que le franquea la ley, habiendo planteado incluso innumerables incidentes y contestado a todos los presentados por el coactivante.
Agregan que el argumento de que no se hubiera dado oportunidad de recusarlos, es un pretexto, porque debió tenerse en cuenta que no se recusa dentro del mismo proceso sino por cuerda separada, por lo tanto el que se tenga resolución en el proceso no impedía el que se pudiera presentar una recusación. Asimismo, señalan que conforme al art. 550 CPC, permite pedir también la suspensión de la ejecución de la sentencia bajo fianza de resultas, de modo que la representada tiene la vía para paralizar la ejecución de la sentencia. Con estos argumentos, piden se declare improcedente el recurso, con costas y multa por temeridad.
El Juez recurrido informó: a) que existe un proceso ordinario en trámite en el juzgado a su cargo, referido a las fallas que según los recurrentes ha existido en el instrumento base de la ejecución del proceso coactivo y b) que, tramitado el proceso coactivo ha sido elevado en segunda instancia en el que se confirma el Auto emitido, devuelto el expediente su autoridad se limitó a poner el decreto de cúmplase
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el presente recurso con los siguientes fundamentos: a) las autoridades recurridas tramitaron el juicio coactivo, conforme a las reglas de procedimiento que rigen la materia, b) en ejercicio al derecho de defensa, la SIDS S.A. solicitó peticiones que fueron resueltas por el Juez de la causa, además apeló y en forma plena ejercitó mecanismos de defensa y c) conforme a los arts. 50-III LAPCAF y 490 CPC, queda pendiente de pronunciamiento el proceso ordinario, en el que se puede modificar los errores que ahora se invocan, no siendo el amparo sustitutivo a aquél, por lo que no se abre la competencia constitucional para pronunciarse en cuanto al debido proceso.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal
Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 16 de junio de 2003, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 96/03 de 29 de julio de 2003, (fs. 828) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 20 de agosto del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, mediante contrato de préstamo con garantías hipotecarias, prendarias y personales, contenido en Escritura Pública 1364 de 21 de agosto de 1998, el Banco BISA S.A. otorga a favor de la empresa Sociedad Industrial del Sur Sociedad Anónima (SIDS S.A.) un préstamo de dinero por la suma de tres millones cien mil 00/100 Dólares Americanos (fs. 25-48).
II.2 Que, el 24 de enero de 2001, en base a la citada Escritura Pública, el Banco BISA S.A., presenta en contra de SIDS S.A. una demanda coactiva civil para el cobro de lo adeudado (fs. 83-84); cuyo conocimiento le correspondió al Juez recurrido, quien el 17 de septiembre de 2001, pronunció sentencia declarando probada la demanda (fs. 97-98).
II.3 Que, Francisco Javier Álvarez Spa, en representación de la SIDS S.A., por memorial presentado el 24 de septiembre de 2001, opuso excepciones de pago parcial documentado e inhabilidad de título coactivo, además de denunciar la falta de personería en el Banco BISA S.A. (fs. 151-154); pero dichas excepciones fueron rechazadas por el Juez recurrido a través del Auto 86 de 17 de noviembre de 2001 (fs. 160); decisión contra la que el recurrente, mediante memorial de 24 de diciembre de 2001, planteó recurso de apelación (fs. 181-183); que radicó en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, habiendo el presidente de dicha Sala, por Resolución de 11 de marzo de 2003, dispuesto la radicatoria y además: “... en aplicación del art. 245 CPC, previo sorteo, pase a despacho para resolución” (fs. 648).
II.4 Que, el 12 de marzo de 2003, se procedió al sorteo, resultando vocal relator el recurrido Armando Cardozo (fs. 649, 774, 777), quien presentó el proyecto de resolución a conocimiento del vocal revisor en 13 del mismo mes y año; fecha en la que los vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 46, confirmando en forma total el Auto apelado 86 de 17 de noviembre de 2001, con costas en ambas instancias (fs. 650-651).
II.5 Que, de lo informado por los recurridos y expuesto por el recurrente, se tiene que SIDS S.A. ha iniciado en contra del Banco BISA S.A., dos procesos ordinarios en el primero demandado “la nulidad de la escritura pública Nº 1364” (escritura base del proceso coactivo) y el segundo sobre “acción negatoria de derechos”; ambos procesos ordinarios en trámite.
II.6 Que, el recurrente a título personal interpuso otro amparo constitucional también contra las autoridades ahora recurridas, que fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior mediante la Resolución 93/03 de 08 de mayo (fs. 788-790); que fue aprobada en revisión mediante Sentencia Constitucional 987/2003-R de 15 de julio.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela de los derechos de su representada SIDS S.A. a la seguridad jurídica, a la defensa, garantía del debido proceso y principio de solemnidad de las formas procesales, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, dado que: a) la causa no fue distribuida como dispone el art. 117 LOJ, sino que fue dirigida al Juez recurrido, en contra del art. 117 LOJ, b) que su persona como representante legal de la empresa, no tenía autorización de la sociedad para celebrar contrato de préstamo ni para renunciar al trámite del proceso ejecutivo; que las excepciones de pago parcial, impersonería en el coactivante e inhabilidad de título fueron debidamente probadas pero fueron declaradas improbadas en forma ultra petita, c) que los vocales recurridos debieron aplicar los arts. 248 y 232 CPC, abriendo término de prueba en el trámite de la apelación que resolvieron, d) que, los vocales recurridos radicada la apelación en la Sala el 11 de marzo de 2003, el 13 del mismo mes y año pronunciaron el auto de vista, sin esperar los tres días para que ejercieran su derecho a recusar. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, en principio cabe establecer que el amparo ha sido instituido como un medio extraordinario para solicitar la protección y restitución de los derechos y garantías fundamentales. Para este efecto, el Constituyente también ha creado la jurisdicción constitucional que la ejerce este Tribunal, que bajo ningún concepto puede, en materia de amparo, sustituir la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria. Por ello, cuando una persona, pretenda acudir a esta jurisdicción para denunciar actos ilegales y omisiones indebidas dentro de un proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria, primero no sólo deberá agotar los medios ordinarios en esta misma, luego a tiempo de demandar la tutela, deberá excluir de sus pretensiones las cuestiones de fondo del proceso, vale decir, que no deberá plantear un recurso de amparo con el objeto de que en esta jurisdicción se compulse que su demandante no tiene la razón, que los documentos en los que funda su pretensión no son idóneos o que están viciados de nulidad, pues esto, no está dentro del ámbito de acción que tiene este recurso, de modo que no puede emitirse criterio alguno sobre tales alegatos, sino únicamente se podrá compulsar si dentro del proceso se han respetado las normas de la garantía del debido proceso, o que por la inobservancia de estas se han lesionado otros derechos de carácter fundamental.
III.2Que, en el caso planteado el recurrente, en la mayor parte de sus fundamentos, denuncia que las autoridades demandadas no habrían tenido en cuenta que su persona como representante de la Sociedad coactivada, no tenía autorización para celebrar el contrato de préstamo ni para renunciar al trámite del proceso ejecutivo, además de que no valoraron las excepciones de pago parcial, impersonería en el coactivante e inhabilidad de título, pese a que dichas excepciones fueron demostradas, extremos, que conforme al razonamiento expuesto en el punto anterior, no son materia justiciable en materia de amparo, pues su análisis corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de modo que en cuanto a ello, este Tribunal no va ha pronunciarse y menos otorgar tutela, así ya se ha establecido en diferentes fallos, tales como las SSCC 95/2003, 204/2003 y 710/2003-R, donde se expresó que la no valoración o la valoración incorrecta de lo alegado por las partes y de las pruebas, son cuestiones de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, limitándose la competencia del juez o tribunal de amparo únicamente a la protección de los derechos fundamentales.
III.3Que, con relación a la recepción y distribución de procesos nuevos, previsto en el art. 117 LOJ, en la SC 1363-R (que modula los alcances de la SC 1044/2002-R), al igual que en SS.CC. 541/2003-R, 1428/2002-R, 1415/2002-R, 1408/2002-R, entre otras, se ha dejado establecido que:
“... si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas -art. 117 LOJ-) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional (...). Por otra parte, si el recurrente consideraba que el juzgador demandado, por ese motivo -inexistente en la especie- hubiera estado actuando sin competencia, debió plantear dentro de los plazos legales la excepción de incompetencia para separarlo del conocimiento de la causa. Al no haber procedido de esta manera, dejó precluir su derecho, no pudiendo plantear el presente recurso en sustitución de los medios legales que no utilizó en el proceso”.
Que, en la especie, si el recurrente consideraba que en la distribución del proceso no se dio cumplimiento a las exigencias formales señaladas en el art. 117 LOJ, esos extremos debió haberlos impugnado en su oportunidad ante la autoridad ordinaria pertinente y no hacerlo a través del presente amparo de manera directa, después de que han transcurrió más de dos años de la supuesta ilegalidad; además dentro de plazo legal tampoco planteó la excepción de incompetencia, que devenía como lógica consecuencia del supuesto desconocimiento del art. 117 LOJ, por lo que dejó precluir su derecho, de modo que en cuanto concierne a este punto demandado, son de inexcusable aplicación los principios de subsidiariedad e inmediatez.
III.4 Que, con relación a que el trámite de la apelación se debió sujetar a lo dispuesto para las apelaciones en el efecto suspensivo, teniendo en cuenta que el Auto que resuelve una excepción en proceso coactivo, tiene la misma fuerza que una Sentencia, por lo que debía haberse aplicado el art. 248 CPC con relación al art. 232 CPC; cabe señalar que el art. 50 LAPCAF establece que la resolución que rechace las excepciones será apelable en el efecto devolutivo; en tal circunstancia no puede ser de aplicación la previsión del art. 248 CPC -como equivocadamente pretende el recurrente-, sino que es de aplicación el art. 245 CPC que se da en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, que se trata de un Auto interlocutorio provisional o definitivo, resultando que en el caso es de aplicación el art. 245 CPC que dispone que radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes; así ha entendido este Tribunal en SS.CC. 42/2003 y 44/2003.
Por consiguiente, la pretensión del recurrente de que se debió abrir término de prueba y otros y tramitar la apelación como una en el efecto suspensivo, no se ajusta a derecho ni a los datos del proceso, por lo que los vocales recurridos al haber aplicado el art. 245 CPC no han cometido ningún acto ilegal y en esta parte tampoco se puede otorgar la protección demandada.
III.5 Que, con referencia a la recusación, este Tribunal ha dejado establecido que se constituye en “(...) una de las garantías mínimas del debido proceso, consiste en que la parte pueda reclamar, mediante la recusación, que un juez o varios miembros de un Tribunal, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por dudar de su imparcialidad e independencia; en tal situación, la Ley prevé los casos y el trámite que debe seguirse para lograr o no una recusación.”.
Que, la recusación, en tales términos no sólo es un mero mecanismo procesal para apartar a un juez o miembro de un tribunal del conocimiento de una causa, sino que se convierte en un medio de relevancia en la práctica jurídica, pues mediante ella se efectiviza la garantía del debido proceso en su elemento del derecho “(...) al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial.”, así SC 491/2003-R de 15 de abril.
Que, con relación al plazo que tienen las partes para recusar, el Tribunal Constitucional en la SC 389/2003-R se entendió lo siguiente:
Que, la recusación por causal sobreviniente podrá ser deducida dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia, como establece el art. 8-II LAPCAF. De la norma de referencia, se establece el espíritu de la misma, en sentido de que cuando una de las partes duda de la imparcialidad del juzgador, a partir del momento de que tiene conocimiento de su participación (puede ser como emergencia de una convocatoria, como en el presente caso), tiene un plazo similar, es decir de tres días, para plantear su recusación”.
III.6Que, de la revisión de obrados se constata que en la especie, la causa que motivó la interposición del presente amparo se radicó en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca el 11 de marzo de 2003, se sorteó el 12 de marzo y al día siguiente, los vocales recurridos procedieron a emitir el Auto de Vista 46 de 13 de marzo de 2003, por el que se confirma en forma total el auto apelado (a través del que se rechazan las excepciones planteadas por el coactivado, representado del recurrente), resultando que no se dio oportunidad a la coactivada –ahora representada- a recusar como les garantiza la Ley; por lo mismo, se lesionó la garantía del debido proceso, dado que al día siguiente de sorteado el expediente al vocal relator se dictó la resolución
Que, el argumento expuesto por los recurridos en sentido de que no impedía presentar recusación el hecho de que ya se hubiera dictado la resolución, carece de sustento jurídico y contradice el fin de la institución de la recusación, puesto que corresponde recordar que la recusación tiene por finalidad que el juez o tribunal recusado se aparte del conocimiento de un asunto antes de que se pronuncie la decisión final, en tal sentido no tendría razón alguna demandar una recusación cuando ya se ha pronunciado la resolución final.
III.7Que, el argumento en sentido que el amparo que se resuelve tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el resuelto por SC 987/2003-R, y que por ello, sería de aplicación del art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es atendible, puesto que el anterior fue planteado a título personal por el recurrente, que si bien relató y denunció en parte los mismos actos ilegales y omisiones indebidas que ahora denuncia, en lo esencial, denunció que dentro del mismo proceso se estaba procediendo al remate de sus bienes propios sin que hubiera sido notificado en ningún momento como garante, presupuestos que en el caso, no han sido expuestos ni han sido objeto de análisis, pues en este recurso actúa en representación de una persona jurídica demandando la protección de los derechos y garantías que a ésta le reconoce la Constitución.
III.8Que, en cuanto concierne a que la representada hubiera utilizado la jurisdicción ordinaria para demandar los mismos actos que ahora denuncia, y que por lo mismo, sería de aplicación el art. 96-3) LTC en atención al principio de subsidiaridad, este argumento tampoco es razonable, puesto que si bien la representada tiene dos juicios ordinarios, estos como se ha dicho, se dilucidarán sobre cuestiones de fondo de la problemática planteada, mismos que no tienen por objeto la reparación de los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas invocadas en este recurso.
Que, por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada en parte, dado que como se ha establecido los Vocales recurridos al resolver el recurso de apelación interpuesto al día siguiente después de haber sido sorteada la relatoría, impidió que la coactivada haga uso de su derecho a recusar y por ende a contar con un tribunal justo y equitativo.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo en todas sus partes, no ha dado estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión:
1º APRUEBA en parte la Resolución 88/2003 de 24 de mayo de 2003, cursante de fs. 823 a 825, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca respecto a la improcedencia del recurso con relación al Juez recurrido y REVOCA en parte y declara PROCEDENTE el Recurso con relación a los Vocales recurridos.
2º Se dispone la NULIDAD hasta fs. 648 inclusive del expediente original; es decir, hasta la instancia del sorteo debiendo los vocales recurridos proceder nuevamente al sorteo del expediente y esperar el cumplimiento del plazo legal de recusación para dictar la resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2003- R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO