SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 184/00 - R

Expediente No. : 2000-00774-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Partes : Jorge Julio Ale, Defensor
Público, en representación
sin mandato de Julián García
Calibar y Pablo Eduardo Tolaba
contra Gonzalo Cuellar J. y
Martha Da Costa F., Director y
Fiscal Adscrita a la P.T.J.
Distrito : Tarija - Yacuiba
Lugar y Fecha : Sucre, 1 de marzo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 57 vta. a 58 dictado el 9 de febrero de 2000, por el Juez de Partido Tercero de Yacuiba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Julio Ale, como Defensor Público en representación sin mandato de Julián García Calibar y Pablo Eduardo Tolaba, los antecedentes del caso y,

CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 1 - 3 indica que sus representados se encuentran privados de libertad a partir del 2 de febrero de 2000, el primero de ellos, y desde el 3 de febrero de 2000 el segundo, estando detenidos en celdas de la P.T.J. en "franca contravención al art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria", respecto del plazo en que todo detenido debe ser remitido ante autoridad competente.

Sostiene que las detenciones de sus representados no tienen ningún sustento legal, resultando las mismas ilegales, por no haber existido un mandamiento que determine dichas detenciones y por haber sobrepasado las 48 horas de detención que las normas legales y constitucionales permiten. Por lo que interpone Hábeas Corpus contra el Director de la P.T.J. de Yacuiba My. Gonzalo Cuellar J., quien es responsable -a decir del recurrente- de las detenciones, y contra la Fiscal adscrita de la referida P.T.J. Martha Da Costa F., por ser directora de las diligencias de policía judicial, teniendo entre sus obligaciones observar los plazos establecidos por Ley.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

1. En fecha 9 de febrero de 2000 se realiza la audiencia, según consta en el acta de fs. 53 a 57, en la que el abogado de la Defensa Pública, en representación sin mandato de Julián García Calibar y Pablo Eduardo Tolaba, indica que desiste del recurso sólo con relación al primero de los nombrados (Julián García Calibar) por haber sido puesto en libertad ya que se cumplió con la finalidad de ser liberado o remitido ante autoridad competente. Con relación a Pablo Eduardo Tolaba manifestó que está ilegalmente detenido por más de 48 horas sin ser remitido ante autoridad judicial competente, contraviniéndose los arts. 2 de la Ley de Fianza Juratoria y 9 de la Constitución Política del Estado.

2. El Director de la P.T.J., a su vez, informó que Pablo Eduardo Tolaba fue detenido en horas de la madrugada del 3 de febrero de 2000 en un acto flagrante de comisión del delito de robo a mano armada que efectuó juntamente con otras personas que se dieron a la fuga. Dijo que este tipo de delitos merecen una investigación amplia y que por ello se demoró en la remisión de antecedentes, pero que a la fecha de realización de la Audiencia de Hábeas el asunto se encontraba ya en manos del Juez de Instrucción para llevar adelante el proceso.

La Fiscal recurrida, a su turno, con relación a Pablo Eduardo Tolaba informó que el 8 de febrero de 2000 se remitieron las diligencias de policía judicial ante autoridad judicial competente, demostrando esto con la certificación emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal. En cuanto a Julián García Calibar, dijo que fue liberado el 7 de febrero de 2000, por todo lo cual solicitó se declare improcedente el Recurso.

El representante del Ministerio Público, luego de una larga intervención y algunas apreciaciones fuera de lugar, requirió porque se declare improcedente el recurso toda vez que los antecedentes y el detenido se encuentran en manos de autoridad judicial competente.

El Juez, en esta oportunidad, concedió el uso de la palabra al Cónsul argentino que, ante las aseveraciones de la Fiscal recurrida en sentido de que Defensa Pública no debió presentar el Recurso ya que el Cónsul pudo contratar un abogado para el detenido, dijo que un reglamento consular prohíbe la contratación de abogados a cargo del Estado argentino para defender a nacionales en el exterior.

3. Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta sentencia a fs. 57 vta. a 58, declarando improcedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que el detenido está bajo la jurisdicción del Juez de Instrucción en lo Penal, llamando la atención a los recurridos para que en el futuro respeten el plazo de 48 horas para la remisión de antecedentes ante autoridad competente.

CONSIDERANDO: Que por la certificación de fs. 5 y 49 se acredita que la detención de los recurrentes representados por el Defensor Público, sin que hubieran sido remitidos ante Juez competente, fue de 5 días, es decir más de las 48 horas que indica la ley, con lo que se infringieron los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, pese a haber sido remitido uno de los detenidos ante la autoridad judicial competente y el otro puesto en libertad antes de efectuase la audiencia de Hábeas Corpus, hechos que no los liberan de la responsabilidad a la que se refiere el art. 91.VI de la Ley 1836.

Que el Recurso de Hábeas Corpus tiene entre las finalidades para las que se lo instituyó, la de que se guarden las formalidades legales como una forma de garantizar el derecho a la defensa, que prevé el art. 16.II de la Constitución Política del Estado.

Que, consiguientemente, el Juez de Hábeas Corpus no ha dado la aplicación que corresponde, del art. 18 de la Constitución Política del Estado al declarar improcedente el recurso planteado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA el fallo de fs. 57 - 58 dictado por el Juez de Partido Tercero de Yacuiba, y declara PROCEDENTE el recurso sin lugar a la libertad solicitada, debiendo sin embargo darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91.VI de la ley 1836.

Regístrese y hágase saber.






Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO






Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA



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