Resolución 1119/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2003-R
Sucre, 12 de agosto de 2003

Expediente:2003-06821-13-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 21 a 22 pronunciada el 2 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Carmelo Vaca Burgos y Francisca Burgos vda. de Vaca contra Raúl Jordán Araúz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, previstos por los arts. 7.a), i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1Contenido del Recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito de 29 de mayo de 2003 de fs. 14 a 15 manifiestan:

El 30 de abril de 1985, el Banco de Cochabamba SA otorgó a Pedro Carmelo Vaca Burgos un préstamo de dinero equivalente a $US35.000.- con la garantía de una pequeña propiedad denominada “Buen Retiro” cuya propietaria es Francisca Burgos vda. de Vaca, crédito que no fue en efectivo ya que se entregó al deudor (ahora recurrente) una cosechadora de granos que tenía un valor equivalente al del crédito. Es así que en la tramitación del proceso ejecutivo el recurrente interpuso una excepción perentoria de prescripción que fue declarada probada, sin embargo los vocales de la Sala Civil Primera, en apelación, revocaron la resolución sin considerar tres elementos: que transcurrió el tiempo previsto por Ley para la prescripción, la falta de ejercicio del titular del derecho y la voluntad del beneficiado para hacerla valer a través de una excepción.

Añaden que mediante Decreto de 4 de febrero de 2003, el Juez recurrido dispuso el traslado con un amañado avalúo en el que se certifica que el inmueble dado en garantía tendría un valor de Bs15.640.- con dicha providencia no se notificó personalmente a los recurridos como correspondía, ni con el Auto y aviso de remate, finalmente, tampoco existe la firma ni rúbrica de la Notaria. Por otra parte, el fundo rústico próximo a rematarse es una pequeña propiedad y patrimonio familiar inembargable de acuerdo a los arts. 169 CPE y 41.2 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 o Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los previstos por los arts. 7.a), i) y 16 CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Raúl Jordán Araúz, Juez Sexto de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el embargo y remate de la citada propiedad señalado para el 30 de mayo de 2003.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 2 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 19 a 21 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) al haber vicios de nulidad en la notificación con la audiencia de subasta y remate, fijada para el 30 de mayo de 2003, plantean el amparo que otorga una protección inmediata; 2) se ha notificado falsamente al garante Bolivar Vaca Madrid quién habría fallecido, existiendo derecho sucesorio de sus hijos menores de edad y otros; 3) al haberse llevado a cabo la audiencia de subasta y remate, pide se deje sin efecto la misma y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.2Informe de los recurridos

La autoridad recurrida en el informe de fs. 17 señala: 1) señaló audiencia de subasta y remate del inmueble dado en garantía, 2) se notificó a los sujetos procesales; 3) no existe impedimento legal para llevar a efecto el remate señalado; 4) sus actuaciones se han realizado conforme a derecho.

I.2.3.Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) cualquier vicio procesal hasta antes del Auto de Vista de 20 de mayo de 2002 ha sido cubierto; 2) se notificó correctamente a los recurrentes, con el Auto y aviso de remate; 3) la inmediatez no tiene el objeto de parar un remate, además tampoco ha existido inmediatez en la presentación de este amparo que ha sido planteado después de 56 días de notificado con el Auto de señalamiento de remate; d) conforme al art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), la subasta y remate puede ser reclamada de nulidad, no siendo el amparo sustitutivo del mismo.

II.CONCLUSIONES

II.1el Banco de Cochabamba SA, mediante Escritura Pública 135/85, de 22 de abril otorgó a favor de Pedro Carmelo Vaca Burgos (recurrente) un préstamo de dinero equivalente a $US35.000.- con la garantía hipotecaria del inmueble rústico “Buen Retiro”, de propiedad de Francisca Burgos vda. de Vaca (co-recurrente) y del fallecido Bolívar Vaca Madrid (según lo afirmado en la demanda y lo informado por la autoridad recurrida ( fs. 14-17).

II.2La entidad bancaria en liquidación, inició proceso ejecutivo contra Pedro Carmelo Vaca Burgos, el que concluido y en ejecución de sentencia, el demandado planteó excepción de prescripción que fue declarada probada por Auto de 20 de junio de 2000. Resolución que en apelación se revocó mediante Auto de Vista de 20 de mayo de 2002, que a tiempo de declarar improbada la excepción ordenó la prosecución de la ejecución (fs. 23-24).

II.3El ejecutante acompañando el certificado expedido el 22 de enero de 2003 por el Jefe de Catastro Rural, que señala el valor catastral de Bs15.640.- de la propiedad denominada “Buen Retiro” (fs. 1), solicitó al Juez Sexto de Partido en lo Civil (recurrido) notifique a las partes con dicho avalúo, autoridad que por Decreto de 4 de febrero de 2003 dispuso que sea corrido en traslado (fs. 2 vta.), con el que se notificó mediante cédula a los recurrentes en 20 y 21 de febrero de 2003 (fs. 3).

II.4Al no ser observado el avalúo, el ejecutante solicitó señalamiento de audiencia de remate (fs. 4 y 5), emitiendo el Juez recurrido el Auto de 19 de marzo de 2003, que señala audiencia de remate para el 30 de mayo de 2003, a horas 11:00 sobre la base del valor catastral (fs. 5 vta.), notificando con el mismo a los recurrentes en 3 y 4 de abril de 2003 (fs. 7). Los tres avisos de remate fueron publicados en el mes de abril (fs. 9, 10 y 11).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que el Juez Sexto de Partido en lo Civil ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba SA en liquidación, no se consideró que se les entregó una maquinaria equivalente a la suma de dinero consignada en el crédito base de la acción. Asimismo en ejecución de sentencia se declaró improbada la excepción de prescripción que plantearon, además de no haber sido notificados personalmente con el avalúo, Auto y aviso de remate del inmueble hipotecado que es inembargable por ser patrimonio familiar, actuaciones ilegales que ocasionan su indefensión. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1En el caso examinado, de la revisión de los antecedentes se establece que los recurrentes sostienen entre otros fundamentos de su recurso, que el fenecido proceso ejecutivo se inició sobre la base de contrato de préstamo de dinero o mutuo contenido otorgado mediante escritura pública 1835/85, el que no se efectivizó en dinero de curso legal sino con la entrega de una maquinaria cuyo valor es equivalente a la suma consignada en el documento, cuya fuerza ejecutiva cuestionan, sin tener presente que la autoridad jurisdiccional al admitir la demanda efectuó una valoración legal del documento sobre cuya base se inició la acción, llegando por ello a la conclusión de que constituía un documento con fuerza ejecutiva, de manera que si los recurrentes consideraron que ello no era así, debieron oportunamente plantear la excepción de falta de fuerza ejecutiva prevista al efecto. Al no hacerlo dejaron precluir su derecho, que no puede ser restablecido mediante este recurso que no es sustitutivo de otros ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 427/2003-R, entre otras.

III.2Por otra parte, los recurrentes impugnan el Auto de Vista dictado por los vocales que en apelación revocaron el Auto apelado y declararon improbada la excepción de prescripción que plantearon, aspecto que no puede ser considerado dentro del presente amparo por cuanto si bien lo señalan no han demandado a quienes estaban legitimados pasivamente para ser recurridos, los que como aluden, incurrieron en el acto ilegal al no realizar una correcta valoración de los elementos procesales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus fallos, entre otros en la SC 755/2003-R.

III.3Asimismo, con la interposición de este recurso se pretende la nulidad de la subasta y remate del bien inmueble otorgado como garantía hipotecaria, alegando para ello falta de notificación con el avalúo, Auto y aviso de remate, y que constituye patrimonio familiar. Al respecto cabe señalar sobre los puntos cuestionados, que de ser evidente que el bien inmueble otorgado en garantía constituye un patrimonio familiar y por lo tanto inembargable, los recurrentes adjuntando la resolución judicial que así lo declara, para hacer valer esa condición pueden ocurrir ante la autoridad jurisdiccional, quien se pronunciará de acuerdo a lo que corresponda. Con relación a la omisión de notificación con los diferentes actuados procesales que alegan los recurrentes, de acuerdo a lo previsto por las disposiciones legales que regulan el proceso ejecutivo, debieron promover incidentes de nulidad de notificación, de subasta y otros oportunamente antes de acudir al amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo se lo puede interponer cuando se han agotado los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes, lo que determina la improcedencia del amparo por cuanto no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados y restituidos dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional. Pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección que desnaturalizaría su esencia, porque uno de los elementos primordiales que es inherente al amparo, es como se dijo, la subsidiariedad porque únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso.

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 21 a 22 de 2 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO





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