SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2003-R
Sucre, 4 de agosto de 2003
Expediente:2003-06818-13-RAC
Distrito:Beni
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 38 a 40 pronunciada el 30 de mayo de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Manolo Roca Domínguez contra Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Añez, vocales de la Sala Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos por el art 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1Contenido del Recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 28 de mayo de 2003 de fs. 19 a 24 manifiesta:
En la acción penal seguida en su contra por Tito Moreno Vaca, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida de ganado y abuso de confianza, el Juez de Sentencia de la capital dictó sentencia que lo condena ilegalmente a un año de presidio y daños civiles, fallo contra el que interpuso recurso de apelación restringida, que se radicó en la Sala Penal, tribunal que dictó la resolución en 28 de abril de 2003, pero extrañamente recién fue registrada el 7 de mayo de 2003.
Añade que observó la notificación por cedulón practicada a su persona en el tablero de notificaciones con la citada resolución, motivando ello suscite incidente de nulidad de notificación, mereciendo la resolución de las vocales de la Sala Penal -ahora recurridas- declarándose sin competencia, por no encontrarse el expediente en su despacho. Dicha resolución de incompetencia, al pedido del incidente de nulidad de notificación, le ha denegado justicia y puesto en indefensión ya que por tal negativa se consolida un acto, ilegal como es la notificación que es nula de pleno derecho, impidiéndole interponga recurso de casación contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que suprime sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a cuyo efecto invoca jurisprudencia vinculante al caso de autos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art. 16 CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Añez, vocales de la Sala Penal, solicitando sea declarado procedente y se declare a la Sala Penal competente para resolver nulidad incidental interpuesta, dejando sin efecto el decreto de 20 de mayo de 2003 como la nulidad de la notificación practicada por cedulón debiendo hacerlo personalmente, con costas, daños y perjuicios.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 30 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 35 a 37de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) las vocales recurridas violaron la última parte del art. 44 CPP, referente a la competencia, pues el hecho de no tener el expediente el día que planteó el incidente no significa que la Corte de Distrito haya perdido competencia; b) otro acto ilegal es haberlo notificado mediante cedulón, forma de notificación que no está contemplada en el Código de Procedimiento Penal, por lo que debió procederse en forma personal al tratarse de un Auto definitivo como lo establece el art. 163 del citado cuerpo de leyes.
I.2.2Informe de los recurridos
Las autoridades recurridas dan lectura al informe de fs. 33 a 34 y en audiencia señalan: 1) asumieron conocimiento del proceso de referencia al haber sido elevado en apelación, la que resolvieron mediante el Auto de Vista respectivo registrado en 7 de mayo de 2003, y al día siguiente 8 del mismo mes y año se procedió a notificar en el tablero a las partes procesales conforme lo señala el art. 160 CPP, devolviéndose obrados al Juzgado de origen el 15 de mayo del mismo año; 2) no vulneraron el art. 44 CPP, en razón a que no podían conocer el incidente de nulidad planteado por cuanto el proceso no se encontraba en trámite en esta instancia ya que fue devuelto al Juzgado de origen para su ejecución con el respectivo Auto de Vista en observancia del art. 126 CPP al no haberse interpuesto recurso alguno contra el fallo de segunda instancia; 3) las notificaciones realizadas en el tablero judicial, de ninguna manera son notificaciones por cedulón al no tener esas características por una parte y por otra todas las notificaciones que derivan de recursos se efectúan en el tablero en razón a que en materia de recursos se tiene expresamente dispuesto por el art. 409 última parte CPP, la obligación del recurrente para comparecer ante el tribunal de alzada dentro de los diez días a contar de la remisión de las actuaciones para notificarse con la resolución o resoluciones que emanen de la Sala, lo que no ocurrió en el caso de autos en el que el recurrente no compareció ni antes ni después del plazo citado y por tanto no señaló en esta instancia domicilio procesal, para hacerle conocer que en materia de recursos el domicilio procesal es la secretaría de Cámara, por lo que la notificación que observa el recurrente fue legal en el entendido de que reunió los requisitos previstos por el art. 164 CPP.; 4) la jurisprudencia constitucional citada por el recurrente no es pertinente al caso que nos ocupa; 5) no han conculcado garantía constitucional alguna.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que admitida la apelación y elevada ante la Corte superior con las advertencias establecidas por el art. 409 CPP, el recurrente no se apersonó como era su obligación, en consecuencia dictado el Auto de Vista, como es lógico, la competencia cesó para el tribunal, remitiendo obrados al Juzgado de origen, de conformidad con el art. 44 CPP.
I.2.3.Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en materia procesal las nulidades son susceptibles de confirmación por consentimiento expreso o tácito de la parte a quien presuntamente perjudican y que no haya reclamado en tiempo hábil oportuno; 2) en el caso de autos, el recurrente no puede invocar en su favor que el rechazo a su solicitud de nulidad de notificación, lo deja en indefensión, toda vez que él fue el apelante y debió comparecer ante el tribunal de alzada en el término previsto en la parte in fine del art. 409 CPP. Al no haberlo hecho, ejecutoriado el Auto de Vista sin que se formule ningún recurso en el término de 5 días no obstante de indicar puedan recurrirlo, se devolvió el proceso al juzgado de origen, por lo que las Vocales no tenían competencia para conocer el recurso planteado por extemporáneo.
II.CONCLUSIONES
II.1En el proceso penal seguido por Tito Moreno Vaca contra Manolo Roca Domínguez -ahora recurrente- por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 345 y 346 CP, el Juez de de la causa dictó la Sentencia de 25 de febrero de 2003 que condenó al procesado a un año de reclusión. Apelado el fallo, la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito pronunció el Auto de Vista de 28 de abril del mismo año que declaró improcedente el recurso, manteniendo la sentencia apelada (fs. 1-3), resolución que fue notificada al recurrente en el tablero judicial el 8 de mayo de 2003 (fs. 4).
II.2Por oficio 124/03 de 15 de mayo de 2003, el proceso penal fue devuelto al Juzgado de origen y el 16 de mayo del mismo año el Juez de Sentencia decretó “cúmplase” (fs. 6 vta.).
II.3El 16 de mayo de 2003, el recurrente solicitó la nulidad de notificación por cedulón, que mereció el decreto de 20 de mayo de 2003, en el que señalan las Vocales recurridas que al haberse devuelto al juzgado de origen el proceso, no tienen competencia para conocer la solicitud de nulidad de notificación (fs. 13 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que las vocales demandadas han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto debió ser notificado personalmente en su domicilio procesal señalado con el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida que había planteado, y no en el tablero judicial como sucedió, diligencia que además consigna fecha anterior a aquella en que su abogado se apersonó al tribunal de alzada para informarse si ya se había pronunciado la resolución, motivando ello solicite nulidad de dicha diligencia, la que no fue considerada por las vocales recurridas quienes decretaron no tener competencia para conocer tal incidente al haber sido devuelto el expediente al Juzgado de origen, privándole de esta manera pueda recurrir en casación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1En el caso examinado, el recurrente plantea dos situaciones, la primera, por una parte el no haber sido citado personalmente en su domicilio procesal con el Auto de Vista y por otra que las vocales recurridas decretaron no tener competencia para conocer el incidente de nulidad de notificación por cedulón. En este sentido, al ser el recurrente quien interpuso el recurso de apelación, se infiere que asumía el interés la obligación de hacer seguimiento del caso para enterarse de la notificación con el respectivo Auto de Vista, antecedente que permite colegir que su abogado tuvo conocimiento de que se dictó la resolución al señalar en el memorial del recurso que el día 12 de mayo no constaba en el tablero ninguna notificación, empero preguntaron al Secretario de Cámara el estado de la causa y “ él explicó que el Auto ya había salido y que se encontraba para registro o notificaciones”. Ante la información recibida tenía la opción de regresar al día siguiente, lo que no ocurrió. De esta manera al no ser impugnado oportunamente el Auto de Vista se devolvió el expediente al Juzgado de origen. Al respecto la línea jurisprudencial de este Tribunal ha establecido que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no modificó la Resolución apelada con relación al recurrente, y al contrario, mantuvo la sentencia. En este sentido la SC 0933/2003-R, establece: “ (...) al ser el representado del recurrente quien hizo uso del recurso de apelación, se infiere que tenía interés en el resultado y por ello la obligación de hacer seguimiento del caso para enterarse de la notificación con el respectivo Auto de Vista, antecedente que permite colegir que su abogado tuvo conocimiento de la notificación practicada legalmente por cedulón a su cliente, explicándose así que no hubiera suscitado nulidad de esa diligencia. La línea jurisprudencial de este Tribunal establece que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no ha modificado la Resolución apelada con relación al representado del recurrente, y al contrario, confirmó la sentencia”.
III.2Las autoridades demandadas obraron correctamente al no conocer el incidente de nulidad, pues fue planteado por el recurrente cuando el expediente de referencia fue devuelto al Juzgado de origen, al no haberse interpuesto ningún recurso contra el Auto de Vista que pronunciaron, lo que no constituye acto ilegal que vulnere los derechos invocados por el recurrente, quien a través de este recurso pretende la nulidad tanto de la notificación realizada en el tablero judicial como del decreto dictado por las vocales en el que señalan su incompetencia, sin considerar que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos o medios de defensa ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en sus fallos, entre otros la SC 944/2003-R al señalar: “ (...) el presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo puede plantearse cuando no existen otros medios legales para la defensa de los derechos que se consideran lesionados, por lo que no puede ser utilizado como sustituto de otros recursos ni suplir la negligencia las partes."
III.3 Lo señalado precedentemente no implica cambio alguno del criterio jurisprudencial establecido en la SC 1074/2003-R, toda vez que las circunstancias fácticas que se dieron en el amparo que motivó el aludido pronunciamiento, son diferentes a las que concurren en el presente caso, por cuanto en aquel se encontraba el recurrente privado de su libertad, constituyendo tal situación un impedimento para que pueda asistir a estrados judiciales, por lo que correspondía notificarlo personalmente. En el recurso que se examina no ocurre ello, por lo que cabe su improcedencia.
En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 38 a 40 de 30 de mayo de 2003, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Felipe Tredinnick porque no conoció el asunto y el Dr. Willman Ruperto Durán por ser de voto disidente.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2003-R (Continúa de la página 5)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO