SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2003-R
Sucre, 4 de agosto de 2003
Expediente:2003-06935-14-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 75 a 77 pronunciada el 18 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carmen Beatriz Ruíz, Defensora del Pueblo de la República en suplencia legal, en representación sin mandato de Rolando José Quispe Flores, Deybi Reynaldo Conde Ramos, Ángel Antonio Zucaso Averanga y Rudy Brusly Lucana Tintaya contra Juan Veliz Herrera, Comandante General del Ejército, Carlos Mostacedo Comandante de la Primera División del Ejército Acantonada en la Localidad de Viacha, Efrain Lascano Asesor Legal de la Primera División del Ejército Acantonada en la localidad de Viacha, Jorge Cortez Verdugez y Ángel Rodríguez Mendoza Secretarios Sumariantes, alegando detención y procesamiento ilegal e indebidos que vulneran su derechos a la libertad, previstos por los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1Contenido del Recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 17 de junio de 2003 de fs. 26 a 36, manifiesta:
El 3 de junio de 2003, Rolando José Quispe Flores de 24 años de edad, fue detenido por cuatro miembros de la Primera División del Ejército de Viacha y un soldado, acusado de que el 30 de mayo de 2003, hubiera arrebatado bajo amenaza con arma blanca un fusil al centinela Rudy Lucana Tintaya de la Primera División del Ejército, motivo por el que allanaron el domicilio de su familia, quedando el imputado en custodia en el cuartel por el lapso de dos días y una hora desde la fecha de su detención por razones investigativas. Durante su detención fue golpeado y torturado con toques eléctricos, involucrando por ello a su cuñado Deybi Conde Ramos como la persona que tenía el fusil, siendo detenido el 3 de junio de 2003, e incomunicado por un día y 5 horas. Posteriormente el 4 de junio del mismo año detuvieron a Ángel Antonio Zucaso Averanga incomunicándolo por un día y 3 horas aduciendo ser quien habría desarmado el fusil para ser vendido en la feria.
Añade que sus representados fueron detenidos sin mandamiento ni orden judicial emanada de autoridad competente, y al ser presionados por golpes, torturas y toques eléctricos aceptaron ser los autores y cómplices del robo del fusil. Es así que los recurridos no tomaron en cuenta que Deybi Conde Ramos y Ángel Antonio Zucaso Averanga cuentan con 17 años de edad, y que están bajo la protección del Código del Niño Niña Adolescente, además de que al igual que Rolando José Quispe Flores, son civiles por lo que no pueden ser sometidos a la jurisdicción penal militar sino a la justicia ordinaria por determinación del art 48 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), y 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Refiere asimismo que el conscripto Rudy Brusly Lucana Tintaya, de 18 años de edad, fue detenido sin orden judicial e incomunicado por 16 días, torturado y sometido a la jurisdicción militar a pesar de gozar de la protección especial del Código Niño Niña Adolescente referido anteriormente por su edad.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 9 y 16 CPE.
I.1.3Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone hábeas corpus contra Juan Veliz Herrera, Comandante General del Ejército, Carlos Mostacedo Comandante de la Primera División del Ejército Acantonada en la Localidad de Viacha, Efraín Lascano Asesor Legal de la Primera División del Ejército Acantonada en la localidad de Viacha, Jorge Cortez Verdugez y Ángel Rodríguez Mendoza Secretarios Sumariantes, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad, con costas, daños, perjuicios, responsabilidad civil y penal.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2003, según consta a fs. 71 a 74 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que demandó al Comandante General de Ejército por cuanto los hechos y detenciones sucedido el 3 y 4 de junio del año en curso se publicaron en todos los medios, por lo que dicha autoridad tenía conocimiento y responsabilidad de lo que sucedía en Viacha.
I.2.2Informe de las autoridades recurridas
El abogado de las autoridades recurridas señala: 1) el Código Penal Militar (CPM), señala en su art. 1 que los delitos cometidos por nacionales o extranjeros que sin ser miembros de las Fuerzas Armadas afecten materias en lugares militares, como en este caso que se trata del robo de fusil a un centinela que estaba cumpliendo sus funciones dentro de territorio militar; 2) el art. 99 CPM faculta el arresto mientras se realizan las diligencias preliminares o sumario informativo, pues persona que sea considerada cómplice o autora de un delito sujeta a la jurisdicción militar puede ser arrestada o detenida mientras se practiquen las primeras diligencias; 3) en el caso presente se ha instaurado un sumario informativo, aplicando lo previsto por los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Judicial Militar (LOJM), arts. 20, 81, 94, 104 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), al existir el robo de un fusil por parte de un soldado que cumplía sus funciones de centinela en un cuartel militar, pues de acuerdo a las conclusiones ha cometido un delito militar al haber perdido el fusil él hizo abandono de un puesto militar, hecho que se encuentra tipificado en el art. 94 CPPM; 4) luego del sumario tratándose de menores se dispone la remisión a la justicia ordinaria y solamente se procesa al soldado que ha cometido el delito militar.
A su turno el abogado Gonzalo Valenzuela en representación del Comandante General del Ejército expresa: 1) la autoridad a la que representa no ha vulnerado el derecho a la libertad y el debido proceso, ya que las actuaciones son de carácter personal por consiguiente la responsabilidad se halla limitada por las actuaciones de cada persona; 2) la Ley militar es aplicable con preferencia a cualquier ley en los casos en los que se han cometido delitos militares dentro de su jurisdicción, por lo que el juez militar sumariante designado dispuso aprehensiones, declaraciones y una serie de actos procesales dentro de su competencia y jurisdicción, independientemente de lo que significa el mando jerárquico militar; 3) en ningún momento se dispuso detención de los ciudadanos que hoy demandan, prueba de ello es que se encuentran en libertad. Rolando José Quispe Flores jamás fue objeto de malos tratos y los golpes recibidos fueron causados por el soldado que fue víctima del robo del fusil cuando éste se encontraba declarando; 4) el caso radicó en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, dada la gravedad del hecho, en cuanto al conscripto que se encuentra prestando su servicio militar, y que los obrados en cuanto a los menores de edad serán remitidos al Juez del Menor, toda vez que los mismos no se encuentran procesados, pues lo único que se ha hecho es tomarles su declaración informativa; 5) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; 6) en ningún momento se practica en las FFAA la incomunicación y la tortura, y quien ordenó la aprehensión de los posibles imputados ha sido el Juez Sumariante Gonzalo Parra, no así las autoridades recurridas; 7) respecto a los golpes que presentan los recurridos son resultado de haberse agredido entre ellos, tal es así que en la declaración de Rolando José Quispe Flores, fue agredido por el soldado que sufrió el robo del fusil.
I.2.2Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo que los dos menores involucrados sean procesados por la vía ordinaria conforme con las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente, el conscripto por la justicia militar y Rolando José Quispe Flores por la justicia ordinaria, con los siguientes fundamentos: 1) los operativos, diligencias e investigaciones preliminares realizadas por las autoridades recurridas se han vulnerado derechos y garantías constitucionales de los recurrentes al haber sido arrestados, detenidos e incomunicados, además de haberles producido lesiones, según certificados médicos forense, sin observar las formas establecidas por ley; 2) ha existido conculcación de los arts. 6, 9, 18, 21 y 199 CPE, al establecerse que hay dos menores adolescentes de 17 años de edad, que se encuentran comprendidos dentro de la protección que otorga el Código del Niño, Niña y Adolescente.
II. CONCLUSIONES
II.1El 31 de mayo de 2003, el Comandante de la Primera División, ordena la organización de un sumario informativo militar para esclarecer las causas del robo del fusil FAL 1493197 del Batallón C/S-1, ocurrido el 30 de mayo de 2003. Designando como Juez Sumariante a Gonzalo Parra Laura y como Secretario Sumariante a Ángel Rodríguez Mendoza. ( fs, 51, 64, 65). En 3 de junio del mismo año, el Juez Sumariante libra el mandamiento de aprehensión contra Ángel Zucaso Averanga, Rolando José Quispe y Deybi Conde Ramos, a objeto de que presten su declaración indagatoria dentro del sumario informativo que se instauró para esclarecer las causales de robo del fusil ( 63, 68-69), en los que no consta como en el auto inicial de sumario, la tipificación de los delitos por los que se los sindica a cada uno de los representados por el recurrente.
II.2El 16 de junio de 2003, el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar Remy Nelson Ramírez Villarroel, acusa recepción del Sumario Informativo contra el soldado Rudy Brusly Lucana Tintaya, Rolando José Quispe Flores, Ángel Zucaso Averanga y Deybi Conde Ramos, por el supuesto delito de robo de fusil. ( fs. 67).
II.3El Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar a solicitud del Comando General del Ejército certifica que el 17 de junio a horas 17:45 recibió el Sumario Informativo Militar, instaurado contra el soldado Rudy Brusly Lucana Tintaya y los ciudadanos José Rolando Quispe Flores, Ángel Zucaso Averanga y Deybi Conde Ramos, por el supuesto delito de robo de fusil, el que se encuentra en despacho de la Auditoría Militar de ese Tribunal. Aclara que no existen ciudadanos civiles detenidos y que el soldado Rudy Brusly Lucana Tintaya se encuentra detenido preventivamente por determinación del Juez Sumariante, mediante Auto de 7 de junio de 2003, al existir suficientes indicios de culpabilidad ( fs. 66).
II.4Según el informe del representante especial de El Alto de la Defensoría del Pueblo, a consecuencia de un supuesto robo de un fusil efectuado en la Primera División del Ejército de Viacha fueron detenidos por cuatro miembros y un soldado, de la referida división, en diferentes circunstancias, Rolando José Quispe Flores, Deybi Reynaldo Conde Ramos y Ángel Octavio Zucaso Averanga, al igual que el conscripto Rudy Brusly Lucana Tintaya a quien le arrebataron el referido fusil, los que habrían sido objeto de detención indebida, agresión física y moral(fs. 4 a 20).
II.5Por los certificados de nacimiento se acredita que Rolando José Quispe Flores, tiene 24 años de edad, Ángel Antonio Zucaso Averanga, Deybi Reynaldo Conde Ramos y Rudy Brusly Lucana Tintaya, 18 años (fs. 41- 44)
III.FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que las autoridades militares demandadas, al haber procedido a la aprehensión, arresto, detención e incomunicación de sus representados sin que exista mandamiento ni orden legal emanada de autoridad competente, y presionarlos física y moralmente a declararse autores y cómplices del robo de un fusil en puesto militar, para ser remitidos a la justicia militar, han vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, pues no consideraron que siendo dos de ellos menores de edad de 17 años están protegidos por el Código del Niño, Niña y Adolescente y civiles al igual que Rolando José Quispe Flores, quien debe ser juzgado por la justicia ordinaria, así como los arts. 12 LOJM y 5 CPM. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1En el caso que se examina, se denuncia que dentro de la investigación del robo de un fusil a un conscripto, las autoridades militares demandadas han incurrido en vulneración de los derechos y garantías fundamentales de los representados por la recurrente, tres de los cuales son civiles (de éstos, dos menores de 18 años de edad), por ello es necesario referirse al ámbito de aplicación del Código Penal Militar (CPM), su Procedimiento (CPPM) ambos de 1989, Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) y Ley 2026 (Código del Niño, Niña y Adolescente CNNA).
III.2Al respecto, el CPM establece en el art. 1.2) que su aplicación en cuanto al espacio, comprende a los delitos cometidos por nacionales y extranjeros que sin ser miembros de las FFAA afecten materia y lugares militares. Asimismo el citado cuerpo de leyes en cuanto a las personas señala en su art. 5, que “sus disposiciones se aplicarán a militares en servicio activo y personal civil pertenecientes a las FFAA de la Nación y que, en el momento del hecho, tengan más de 16 años de edad”. Conforme a las enunciadas disposiciones legales están sometidos a la jurisdicción militar los que sin ser miembros de las FFAA, (refiriéndose a los civiles), “perjudiquen o dañen materia y lugares militares”, significado y acepción gramatical del vocablo “afecten” y que determina precisamente el sometimiento a la Ley Militar. Dentro de este contexto, en el caso de autos, la supuesta comisión del delito de robo del fusil no ha dañado ninguna materia ni lugar militar, es decir, no se ha ocasionado un perjuicio en ninguna materia ni espacio físico militar por cuanto se trata de una acción que tiene por finalidad apoderarse de un bien (fusil). De la misma manera tampoco se cumple lo previsto por el citado art. 5 CPM, por cuanto los representados por la recurrente no son personal civil pertenecientes a las FFAA, lo que determina no se encuentren comprendidos dentro del ámbito de aplicación del citado Código sustantivo penal militar en cuanto al espacio ni a las personas.
III.3En efecto al plantearse la concurrencia de dos jurisdicciones la ordinaria y la especial- en este caso la militar- el CPP ha previsto en su art. 48 que: “En caso de duda sobre la jurisdicción o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. Normativa que en la parte in fine establece expresamente: “En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar”. De lo que se infiere, que en materia de “delitos”, cometidos por civiles no obstante la existencia de una Ley especial ellos deben ser juzgados en la vía ordinaria que tiene su procedimiento que se aplica en materia de procesamiento, lo que constituye una garantía para quienes no son miembros de las FFAA, en caso de que cometan o se les atribuya la comisión de un delito, sean sometidos en su juzgamiento al Juez natural y a la justicia penal ordinaria en cuyo ámbito de aplicación se encuentran comprendidos por su naturaleza civil.
III.4Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico mediante una Ley especial como es el Código del Niño, Niña y Adolescente que protege a los menores de edad no obstante de ser imputables pero que no alcanzan los 21 años, pues establece en su art. 2 , parágrafo segundo que son sujetos de su protección “en los casos expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiuno años de edad “. En concordancia con la disposición legal citada el art. 225 del mismo cuerpo de leyes con relación a la protección especial prescribe: “Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente Título”, es decir acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa demás y garantías procesales.
III.5En consecuencia, en el caso de autos se constata que las autoridades demandadas no observaron las disposiciones legales citadas, pues con relación a los tres civiles en primer término debieron dar parte al Ministerio Público para que asuma la dirección de la investigación dentro de la cual conforme a procedimiento en su caso disponga la detención preventiva de los sindicados si se presentaban los presupuestos que la hacen procedente en cumplimiento de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, y en segundo término respecto a los menores de 18 años: Deybi Reynaldo Conde Ramos y Ángel Octavio Zucaso Averanga, actúen conforme con lo que dispone el Código del Niño, Niña y Adolescente de cuya protección gozan los menores mencionados, lo que no ocurrió en el caso de autos en el que las autoridades militares no obstante -como afirman- haber sido sindicados procedieron directamente a su aprehensión e incomunicación de los representados por la recurrente dentro de la investigación preliminar disponiendo se inicie sumario informativo conforme al art. 81 CPM y art. 93 LOJM. De esta manera los demandados han actuado al margen de las garantías y derechos reconocidos por la Constitución como asimismo han infringido su propia Ley penal -en la que se amparan- al no expedir los respectivos mandamientos de allanamiento y requisa conforme lo disponen los arts. 63, 64 CPM, 99 y siguientes LOJM, y proceder a la aprehensión sin que antes el Juez sumariante dicte el Auto inicial del sumario ni notificar a los sindicados conculcando de esta manera los arts. 9.I), II), 16.I), II), IV) y 21 CPE.
III.6Respecto a Rudy Brusly Lucana Tintaya, si bien por su condición de conscripto a cuyo cargo estaba el fusil robado, se encuentra sometido a la jurisdicción militar por previsión del antes referido art. 5 CPM, se evidencia por los antecedentes y el informe de fs. 4 a 20 de la Defensoría del Pueblo respecto a las investigaciones realizadas del caso objeto del recurso, que fue aprehendido el 31 de mayo de 2003, sin existir mandamiento ni orden emanada de autoridad competente, pues su privación de libertad fue recién ordenada mediante Auto de 7 de junio de 2003, en contravención de los arts. 81 y 82 CPPM que disponen que inmediatamente de conocer la autoridad militar un hecho punible dispondrá la investigación, designando al efecto al Juez Instructor y un secretario, Juez que después de haber prestado juramento dictará el Auto inicial del sumario y recibida la declaración indagatoria tiene la atribución de ordenar la aprehensión e incomunicación del o los presuntos autores, lo que no sucedió pues dicho conscripto estuvo detenido indebidamente con anterioridad a la actuación del sumariante.
III.7Al haber procedido de esta manera, se omitió la protección especial que le otorga el Código del Niño, Niña y Adolescente -como se explicó- y que hacen al debido proceso y dentro de él al derecho a la defensa y garantías procesales a pesar de estar sujeto a la justicia militar, pues si bien es cierto que la jurisdicción militar se rige por su Ley, procedimientos y reglamentos especiales, no es menos evidente que en su aplicación no deben vulnerarse derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, como en el caso presente en el que se han conculcado los arts. 9, 16 y 21 CPE.
En este sentido el art. 9.I) CPE dispone que: "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por la Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito", disposición legal que en el caso presente no fue observada por los demandados, quienes procedieron a la detención de los representados por la recurrente, sin contar para el efecto con una orden escrita de autoridad competente.
III.8Por lo relacionado, se constata que los representados por la recurrente fueron indebidamente detenidos, lo que determina la procedencia del recurso a efecto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar en la SC 939/2003-R : “Que por lo expuesto, y dado que se ha demostrado la privación de libertad indebida a la que ha sido sometido el representado, en total desconocimiento del art. 9 CPE, corresponde conceder la tutela solicitada, a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, pues si bien el representado ya fue puesto a disposición de la autoridad competente por parte de los recurridos, la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando éste hubiera sido puesto en libertad o remitido ante la autoridad competente”.
III.9Por otra parte la demanda ha sido dirigido contra el Comandante General del Ejército, quien no ha participado en los hechos denunciados, lo que determina la improcedencia del recurso respecto a él, por carecer de legitimación pasiva para tal efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución de fs. 75 a 77 pronunciada el 18 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º REVOCAR declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado respecto a Juan Véliz Herrera, Comandante General del Ejército.
3º Se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación de las supuestas torturas y lesiones ocasionadas a los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO