SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2003-R
Sucre, 21 de julio de 2003
Expediente:2003-06714-13-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 012/03 SSA-III, de fs. 35 a 36, pronunciada el 19 de mayo del presente año por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez contra Alfredo Chávez Pérez, Vocal de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 y 35 CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1Contenido del recurso
I.1.1Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 12 de mayo de 2003, corriente a fs. 8, el recurrente expresa que el proceso ordinario seguido por José Manuel Parada contra Patricia Arrien y su persona, se viene tramitando con ciertas irregularidades en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, una de las cuales es el hecho de que el Juez de primera instancia, advirtiendo que no se cumplió con el acto procesal de citación con la demanda a la co-demandada, dictó resolución anulando obrados hasta que se practique dicha diligencia; sin embargo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra aquella resolución, resuelta por la Sala Civil Segunda, la que mediante Auto de Vista 279/02 revocó la resolución apelada, con el argumento de que la citación a la co-demandada fue subsanada con el Auto que declaró probada la excepción de citación previa al garante de evicción y su posterior citación por edictos.
Expresa que ningún acto puede subsanar la falta de citación con la demanda, pues el hecho de que se hubiese excepcionado la citación previa de la garante de evicción y que ella hubiese sido citada por edicto a fin de responder a su garantía de evicción, no quiere decir que dicho acto pueda sustituir a la citación con la demanda.
I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
I.1.3Autoridad recurrida y petitorio
El Recurso está dirigido contra Alfredo Chávez Pérez, en su condición de único Vocal en funciones de la Sala Civil Segunda, solicitando que se declare procedente, se disponga se reparen los errores procesales y se le cite legalmente con la demanda, con costas, daños y perjuicios.
I.2Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 19 de mayo de 2003, conforme consta en el acta de fs. 33 a 34, habiéndose producido las siguientes actuaciones.
I.2.1Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente ratificó íntegramente los términos del recurso planteado.
I.2.2Informe de la autoridad recurrida
El Vocal recurrido informó en audiencia lo siguiente:
a)En el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, se tramita el proceso seguido por José Manuel Parada contra Patricia Arrien Vásquez y Gabriel Yankovic Gosalvez – ahora recurrente – sobre nulidad de escritura, en el que se dictó el Auto 223 de 17 de mayo de 2001, por el que anuló obrados hasta fs. 43 inclusive, disponiendo se practiquen nuevas notificaciones a los demandados. Una vez apelado ese Auto, se radicó en la Sala Civil Segunda, la que considerando que la nulidad planteada fue cubierta, revocó la resolución apelada en el marco de la ley.
b)Por otro lado, dicha resolución se halla comprendida en el art. 96-3) LTC que hace improcedente el recurso.
I.2.3Resolución
Por Resolución 012/03 SSA-III, el Tribunal de amparo declaró improcedente el Recurso, en consideración a que la Resolución 279/02 de 31 de mayo de 2002 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, se encuentra plenamente ejecutoriada, al haberse rechazado el recurso de casación en el fondo y en la forma, y además por haberse declarado ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el recurrente. Por otra parte, se señala que la co-demandada Patricia Luisa Arrien fue citada con la demanda mediante cédula dejada en el domicilio señalado en la misma y mediante edictos con la solicitud de evicción y saneamiento, la que conforme a ley tiene los medios legales para reclamar sobre la forma de la citación con la demanda, no siendo el presente recurso medio jurisdiccional para revisar posibles vicios de nulidad que le afecten o perjudiquen a la codemandada nombrada anteriormente, puesto que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios ni extraordinarios; cuanto más si el proceso ordinario se encuentra en pleno trámite, tal como prescribe el art. 94 LTC.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1Dentro del proceso ordinario seguido por José Manuel Parada Grandy contra Patricia Luisa Arrien Vásquez y Gabriel Yankovic Gosalvez –hoy recurrente–, sobre nulidad de escritura y acción de reivindicación, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz dictó la Resolución 223, de 17 de mayo de 2001, por la cual, regularizando procedimiento, anuló obrados hasta fs. 43 inclusive, disponiendo que se practiquen nuevas citaciones a los demandados conforme a derecho con la demanda y auto de admisión (fs. 5 a 6).
II.2El 31 de mayo de 2002, la Sala Civil Segunda resolvió el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Parada Grandy contra la Resolución 223 de 17 de mayo de 2003, y a través del Auto de Vista 279/02 revocó la resolución apelada y dispuso que se prosiga con los demás trámites de ley (fs. 7).
II.3El 5 de agosto de 2002, el ahora recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 279/2002 (fs. 29 a 32 vta.), aunque el mismo fue rechazado, según el Tribunal de amparo, por no estar comprendido en los casos previstos por el art. 255 CPC, por lo que se habría declarado la ejecutoria de la Resolución impugnada. Contra el Auto de rechazo del recurso de casación, el recurrente interpuso recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que a través del Auto Supremo 309, declaró ilegal el recurso planteado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que por Auto de Vista 279/2002 de 31 de mayo, la Sala Civil Segunda resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 223 de 17 de mayo de 2001 –que anulaba obrados e instruía que se practique nuevas citaciones a los demandados con la demanda y auto de admisión-, revocando el auto apelado y disponiendo que se prosiga con los demás trámites de ley, restringiendo y suprimiendo así sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso. Corresponde, entonces, analizar si en este caso se presentan los presupuestos que hacen viable la otorgación de la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.lEl amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2La característica de inmediatez de este recurso extraordinario implica que la persona afectada con la conculcación de sus derechos fundamentales debe actuar oportunamente, denunciando la presunta infracción o violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, pues de no darse la impugnación inmediata, no es posible otorgar la tutela solicitada ante la negligencia o descuido demostrados.
III.3En el caso que se examina, los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados por el recurrente y que dieron origen al presente recurso, datan del 31 de mayo de 2002, oportunidad en la que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz dictó el Auto de Vista 279/02, pero recién se presenta la impugnación luego del transcurso de casi un año -12 de mayo de 2003-, circunstancia que desnaturaliza la esencia del Amparo, siendo evidente que el recurrente incumplió con el requisito de buscar la protección jurídica de manera inmediata, inviabilizando así por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.
Esta es la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 975/2001-R, 1178/2001-R, 1207/2001-R, 1279/2001-R, 1281/2001-R, 454/2002-R, 492/2002-R, 544/2002-R, 1315/2002-R, 345/2003-R, 354/2003-R, 376/2003-R y 409/2003-R, entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos así como una adecuada interpretación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7º CPE, 7-8ª y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 35 a 36 pronunciada el 19 de mayo de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado