SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Sucre, 4 de agosto de 2003

Expediente: 2003-06435-13-RDN
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Antonio Pinto Claros en representación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Pinto y Cía. Ltda. contra Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 004-2003 y del Auto Intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de abril de 2003, cursante de fs. 37 a 39 de obrados, el recurrente asevera que en representación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Pinto y Cía. Ltda., en la vía contencioso tributaria solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa 32/96 emitida por el Servicio Nacional de Impuestos Internos de Cochabamba, dictándose sentencia que declaró improbada su demanda, consiguientemente exigible la Resolución Determinativa 32/96, de 18 de diciembre de 1996, intimándole al pago de Bs7.378.697.- por incumplimiento de pagos impositivos; fallo que fue confirmado en apelación, y mediante Auto Supremo 400 de 21 de diciembre de 2002, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto de su parte contra la resolución de segunda instancia, por lo que al existir sentencia plenamente ejecutoriada, su cumplimiento coactivo le corresponde conocer y tramitar al Juez Segundo de Partido, Coactivo Fiscal y no a una autoridad administrativa.

No obstante, el Servicio Nacional de Impuestos Internos, el 27 de enero de 2003, libró el Pliego de Cargo 004-2003 contra la sociedad que representa, ordenando que en el plazo de tres días pague la suma de Bs13.515.467.- por concepto de impuestos omitidos al IVA, IT, RC-IVA e IRPE, correspondientes a los períodos fiscales 01/89 al 12/92, más la multa calificada del 100% por defraudación Fiscal. Con ello usurpó funciones que no le competen, ya que la acción coactiva corresponde ser tramitada y ejecutada por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso contencioso tributario, es decir, el Juez Segundo de Partido Coactivo Fiscal y Tributario, siendo indelegable su competencia, y no así por la Administración Tributaria Regional, toda vez que la referida acción coactiva al haber salido del ámbito netamente administrativo e ingresado al jurisdiccional, debe concluir en esa vía.

Al ser indelegable y de orden público la atribución de la competencia en razón de la materia, la Administración Tributaria no sólo ha obrado con exceso y abuso de autoridad sino que ha infringido los arts. 157 B) inc. 1 y 3 de la LOJ, 514 CPC, siendo, en consecuencia, por mandato del art. 31 CPE, nulos todos sus actos administrativos a partir del Pliego de Cargo 004-2003.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos, solicitando se declare fundado el recurso, consecuentemente nulo el Pliego de Cargo 004/2003 y el Auto Intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003, sea con costas, y remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del demandado, en aplicación del art. 85.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Admisión y citaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 184/2003-CA de 22 de abril, cursante de fs. 40 a 43, admitió el recurso directo de nulidad interpuesto y dispuso la citación de la autoridad recurrida; diligencia que fue cumplida el 29 de abril de 2003 (fs. 68).

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

La autoridad recurrida, Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos, a través de su representante, por memorial presentado el 6 de mayo de 2003, cursante de fs. 385 a 386, respondió indicando:

Que, en cumplimiento de la orden de fiscalización 42.055, Plan 10-91, que verificó el incumplimiento de las obligaciones impositivas del ahora recurrente Pinto y Cía. Ltda., por el período comprendido entre el 01/89 a 12/92, se emitió la Resolución Determinativa 32/96 de 18 de diciembre de 1992, la que habiendo sido impugnada por el contribuyente en proceso contencioso tributario, mereció la sentencia que declaró improbada la demanda, y que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 214/2000 de 1 de agosto de 2000, y luego de ser declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, se determinó su ejecutoria.

Que, al haber concluido el proceso contencioso en todas sus instancias a favor de la Administración Tributaria, la Resolución dictada por ésta y que fue impugnada en la vía contencioso tributaria, debe ser ejecutada coactivamente por la repartición legalmente constituida al efecto, esto es, la Gerencia Distrital de Cochabamba, de conformidad a lo dispuesto por el art. 304 del Código tributario (CTb), puesto que no puede haber otra interpretación a dicha norma que con claridad faculta y abre la competencia de la Administración Tributaria para iniciar y sustanciar la acción de cobranza coactiva de los adeudos de la empresa recurrente. En consecuencia, con la facultad conferida por los arts. 304 y 306 CTb, se ha librado el Pliego de Cargo 004/2003, de 27 de enero de 2003 y su correspondiente Auto Intimatorio, instrumentos con los cuales se notificó legalmente al recurrente.

Que, de conformidad al art. 3 de la Ley 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales se le atribuye a esta institución la función de administrar el sistema de impuestos, la orientación del cumplimiento voluntario y la cobranza y sanción de los que incumplen sus obligaciones tributarias, realizando dichas actuaciones de manera desconcentrada a través de las correspondientes Gerencias Distritales, por lo que con relación a lo establecido en los inc. 1 y 3) del art. 157.B de la Ley de Organización Judicial (LOJ), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario únicamente debe, en ejecución de sentencia, ordenar el desglose de la documentación aportada por la Administración Tributaria para que sea dicha Administración, a través de sus reparticiones, que en ejecución de sentencia cumpla con las disposiciones del art. 304 y siguientes CTb. Que, el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), alegado por el recurrente, afecta en su cumplimiento sólo a las acciones del ámbito civil, y en atención a lo establecido en el art. 5 LOJ, debe aplicarse preferentemente en este caso, la ley especial, es decir el Código tributario.

Que, en conclusión la competencia de Impuestos Internos para efectuar la cobranza coactiva al recurrente se halla prevista por la Ley 2166, el DS 26462 y el art. 304 y siguientes CTb, habiéndose emitido el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio impugnados cuando él se encontraba ejerciendo funciones de Gerente Distrital I de Cochabamba, sometiendo sus actos a las normas legales en vigencia, por lo que solicita en definitiva se declare infundado el recurso y por consiguiente firme, vigente y legalmente exigible el Pliego de Cargo 004/2003 y Auto Intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1 Que en 28 de diciembre de 1992, la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, mediante orden de Fiscalización 42.055, Plan 10/91 efectuó una auditoría integral a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Pinto y Cía. Ltda.”, representada por el recurrente, por los periodos fiscales 01/89 al 12/92, para el verificativo del pago de impuestos al IVA, IT, RC-IVA, ICE, IRPE. (69-217). Proceso de fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa 32/96, de 18 de diciembre de 1996, mediante la cual se intima al pago de Bs.7.378.697, por concepto de adeudos al fisco (fs. 218-224).

II.2 Que el recurrente en representación de la indicada empresa, interpuso en 8 de enero de 1996 demanda contenciosa tributaria impugnando la referida Resolución (fs. 241-246), habiendo el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario pronunciado Sentencia en 9 de junio de 2000, declarando improbada la demanda y confirmando la vigencia y exigibilidad de la Resolución Determinativa. (fs. 285-292). Sentencia que fue confirmada en todas sus partes en apelación, por Auto 214/2000, de 1 de agosto de 2000 (fs. 308-310). Asimismo, el recurso de casación planteado por el recurrente fue declarado infundado mediante Auto Supremo 400, de 21 de noviembre de 2002 (fs.311-315; 333-334).

II.3 Que notificada la Administración con el decreto de “cúmplase”, de 3 de diciembre de 2002 (fs. 338), a través de sus distintas unidades procedió a la liquidación de los impuestos adeudados por parte de la Sociedad que representa el recurrente (fs. 340-349), girando en su contra el Pliego de Cargo 004/2003 y su respectivo Auto Intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003, por el monto de Bs13.515.467.- (ahora demandado de nulidad) (fs. 350), actuaciones que le fueron notificadas por cédula al recurrente en 12 de marzo de 2003 (fs. 354 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), este Tribunal debe pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos contra autoridades públicas que hubieran incurrido en usurpación de funciones o ejercido jurisdicción que no emane de la ley. En el caso de autos, corresponde determinar si la autoridad recurrida, en su calidad de Administrador Regional del Servicio de Impuestos Internos, al dictar el Pliego de Cargo 004-2003 y su correspondiente auto intimatorio, ha usurpado funciones del Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que a criterio del recurrente, es el único competente para proceder al cobro coactivo por adeudos impositivos pasados en autoridad de cosa juzgada.

III.1 Que, del contenido de los preceptos que integran el Código Tributario, y en especial: del Título IV, denominado “Procedimiento ante la Administración Tributaria”; Título V, “De la jurisdicción contenciosa Tributaria”; Título VI, “Procedimiento Contencioso Tributario” y el Título VII, “Cobranza Coactiva”, se extraen los siguientes extremos relevantes, desde el surgimiento del acto administrativo tributario hasta su ejecución:

a) Fase determinativa.- La cual incluye de manera global, los siguientes actos:

1. Que, a la Administración Tributaria, como ente encargado de la recaudación de los tributos del Estado, para lograr sus objetivos, la ley le otorga facultades de fiscalización e investigación, a los efectos de determinar con eficacia, los adeudos tributarios.
2. Que, una vez concluida la investigación y verificación de declaraciones tributarias, realiza la liquidación o determinación tributaria, que no es otra cosa que la declaración de la existencia de un tributo no cancelado, que es susceptible de corrección, ante las observaciones que el contribuyente pueda hacer a la liquidación del tributo impago.
3. Concluida la fase determinativa, el ente fiscal dicta la resolución correspondiente intimando el pago (acto administrativo).

b) Fase recursiva.- Concluida la fase determinativa, el sujeto pasivo del tributo o contribuyente, puede impugnar la determinación tributaria mediante los recursos contemplados en el Capítulo VII del Título IV; sea en la vía administrativa, a través del recurso de revocatoria, o en la vía judicial, mediante el proceso contencioso administrativo, tal como reconoce el art. 174 CTb.

En caso de seguirse la vía judicial para la impugnación de la Resolución Determinativa, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario es la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia el proceso contencioso-administrativo, a tenor del art. 157.B.1. LOJ, pudiendo su fallo ser impugnado a través del recurso de apelación y, por su parte, el Auto de Vista pronunciado en alzada, puede ser objeto del recurso de casación ante la Corte Suprema, resolviéndose, en definitiva, la exigibilidad o no de la Resolución Determinativa dispuesta por la Administración Tributaria.

En el supuesto de que la causa resulte adversa al contribuyente y, por ende, favorable a la Administración Tributaria, una vez que esos fallos judiciales adquieran ejecutoria y calidad de cosa juzgada, los adeudos tributarios contenidos en la Resolución impugnada adquieren la calidad de crédito tributario firme, líquido y legalmente exigible y debe procederse a su cobro coactivo.

De lo anterior se extrae que, luego de que la Administración Tributaria realiza la determinación del adeudo tributario, la ley brinda a los contribuyentes medios de impugnación, dentro de los cuales -como quedó precisado- se encuentra la vía judicial, que opera como mecanismo de control jurisdiccional de la actuación de la administración.

c) Fase de ejecución.- Agotadas las vías impugnativas y superado el control judicial aludido, resulta congruente que siendo el resultado adverso al contribuyente, por haberse declarado improbada su pretensión, conforme lo determina el Código tributario en el Título VII (arts. 304 al 314), la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, tenga que volver al órgano que realizó la determinación tributaria, para desarrollar la fase ejecutiva, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa aludida, hasta lograr el cobro total de los adeudos tributarios, teniendo la Administración Tributaria plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación.

Consiguientemente, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, no obstante que el art. 157.B).3. LOJ reconoce entre sus facultades el de “Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario”, no tiene competencia para, en ejecución de sentencia, proceder al cobro coactivo de un adeudo tributario que cuente con fallos judiciales ejecutoriados que reconozcan su exigibilidad, toda vez que la norma aludida no encuentra coherencia alguna con el sistema de fiscalización y recaudación de tributos ni con la ejecución de los adeudos líquidos y exigibles por lo que en tal contexto, debe entenderse que la atribución de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a que se refiere el art. 157.B.3 LOJ, se limita a los casos en los que la demanda contenciosa-tributaria, en caso de seguirse la vía judicial, se declara probada; en consecuencia, la sentencia con calidad de cosa juzgada que favorece al contribuyente, debe ser ejecutada por la autoridad que la pronunció, es decir, por el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario. Este entendimiento está contenido en la SC 0052/2003, que ha declarado:

III.2 Que, conforme a las normas previstas por el art. 157.B). de la LOJ los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tienen competencia, entre otras, para: "1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias (..) 3. Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario". Si bien es cierto que de las normas transcritas se concluye que la autoridad judicial recurrida, al conocer y resolver la demanda contencioso-tributaria planteada por el contribuyente Cooperativa "Comunidad San Calixto" contra la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa 000867 de 20 de noviembre de 1992, actuó con plena jurisdicción y competencia, no es menos cierto que dicha jurisdicción y competencia cesó al haberse emitido el Auto Supremo Nº 54 de 15 de julio de 1997 que declaró improbada la demanda; toda vez que si el demandante, a través de la demanda, perseguía la anulación de la resolución determinativa al declararse improbada la demanda el proceso concluyó cuando la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.

Por lo referido, queda claro que la autoridad judicial recurrida no tenía competencia para proceder al cobro coactivo de la deuda tributaria que motivó la demanda contencioso-tributaria, ya que la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario que expresamente señala lo siguiente: "La administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora (...)" Se entiende que la Resolución Administrativa, determinativa de un tributo, adquiere la calidad de cosa juzgada una vez agotadas las vías de impugnación previstas por el art. 174 del CTb., es decir, la vía administrativa de los recursos de revocatoria y jerárquico, o la vía jurisdiccional del contencioso tributario. En esa misma línea de razonamiento, el legislador ha otorgado competencia a la Administración Tributaria para adoptar las medidas coercitivas necesarias para hacer efectivo el cobro coactivo, medidas que están previstas por el art. 308 del citado Código Tributario.” (las negrillas son nuestras).

III.2 En el caso de autos, se tiene que la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa 32/96 de 18 de diciembre de 1996, impugnada por el contribuyente en la vía judicial, a través del proceso contencioso administrativo, el mismo que culminó con el Auto Supremo dictado por la Corte Suprema, en forma favorable a la Administración Tributaria, ya que confirmó la vigencia y exigibilidad de la Resolución Determinativa 32/96; en consecuencia, el crédito tributario en dicha Resolución quedó firme y legalmente exigible, al contar con fallos pasados en autoridad de cosa juzgada que así lo reconocen.

Conforme a lo señalado, agotada que ha sido la vía impugnativa, la Administración Tributaria, con plena competencia, dio inicio a la cobranza coactiva emitiendo el Pliego de Cargo 004-2003 y su respectivo Auto Intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003, por el monto de Bs13.515.467.-, en correcta aplicación de los arts. 304 y 306 CTb, que textualmente dicen:

Art. 304.- La Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.

La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título”.

Art. 306.- Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que se acompañará del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles. La notificación del título de deuda será efectuada en la forma prevista en el art. 162”.

Diferente hubiera sido, como quedó señalado líneas arriba, si la sentencia habría declarado probada la demanda, en cuyo caso el juez tendría que haber ejecutado dicha sentencia, disponiendo, entre otras cosas, el desembargo de los bienes inmuebles, el descongelamiento de fondos retenidos, la cancelación de gravámenes, etc.

De todo lo expuesto, se concluye que la autoridad recurrida al dictar el Pliego de Cargo 004/2003 y su correspondiente auto intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003, en procura de realizar la cobranza coactiva, ha actuado dentro de la competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, sin que sus actos caigan en la nulidad prevista en el art. 31 CPE.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 120.6ª y 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve declarar.

1º INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Antonio Pinto Claros en representación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Pinto y Cía. Ltda.

2° Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs500.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por haber sido declarada legal su excusa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003 (viene de la página 8)


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA


Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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