SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2003-R
Sucre, 04 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06951-14-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 331/2003, cursante a fs. 35 y 36, pronunciada el 24 de junio de 2003 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Daniela Suzanne Vásquez Brolen en representación sin mandato de Olga Verónica Vilaseca Rojas contra Williams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 21 de junio de 2003 (fs. 11 y 12), la recurrente aduce que su representada fue imputada formalmente por la presunta comisión del delito de robo, ante lo que el Juez dispuso su detención preventiva en 11 de abril de 2003, cuya cesación fue posteriormente ordenada previa aplicación de las medidas sustitutivas de presentación periódica al Juzgado y dos garantes personales.
Asevera que el Ministerio Público y la parte civil formularon apelación contra la cesación mencionada, y el Juez recurrido se negó a expedir el mandamiento de libertad, pese a haber cumplido con las medidas ordenadas, bajo el pretexto de que la apelación fue concedida en efecto suspensivo, en contra de lo determinado por el art. 245 del Código de procedimiento penal (CPP), que establece que una vez efectivizada la fianza, se pondrá en libertad al imputado.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que su representada está indebidamente detenida.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Williams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus
De fs. 32 a 34 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 24 de junio de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que presentó los dos garantes exigidos por el Juez, y cumplió las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) el presente caso deriva de un robo a mano armada, en la que “fue benevolente” con la imputada y dispuso la cesación de su detención preventiva, pero esa decisión ha sido apelada por la parte adversa y el Ministerio Público, de manera que según el art. 396 CPP se ha suspendido su competencia y por ello no puede ordenar la libertad de la sindicada; b) no es el primer caso que se presenta en ese supuesto, es un procedimiento común ya que la cesación se hace efectiva una vez resuelta la apelación por la Corte Superior.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 331/2003, cursante a fs. 35 y 36, pronunciada el 24 de junio de 2003 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, declara procedente el recurso, disponiendo que el Juez recurrido ordene la libertad de Olga Verónica Vilaseca Rojas, bajo estos fundamentos: 1) “el presupuesto consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, de la detención indebida se halla demostrado por el exceso celo del juzgador y su criterio respecto del carácter suspensivo del recurso de apelación, contra la decisión que adoptó en fecha 20 de junio de 2003”; 2) en ese entendido la actuación de la autoridad judicial recurrida es excusable, al no haberse demostrado perjuicio ocasionado a la recurrente.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por María Inés Oporto Vargas contra Raúl Laguna Guillén, José Luis Fernández Rodríguez, Ivanna Noel Peluffo y Verónica Vilaseca Rojas, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dispuso, por Resolución 122/2003 de 10 de abril de 2003 (fs. 26 y 27), la detención preventiva de la representada de la actora.
II.2.Por Resolución 199/2003 de 20 de junio de 2003 (fs. 21 a 23), la autoridad hoy demandada ordenó la cesación de la detención preventiva de Olga Verónica Vilaseca Rojas, imponiéndole como medidas sustitutivas la presentación periódica ante el Fiscal, fijación de domicilio, prohibición de tener contacto con las personas implicadas en el proceso o sus familiares, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de frecuentar lugares donde se expendan tales bebidas o estupefacientes, y la presentación de dos garantes personales. La parte civil y el Fiscal, en esa audiencia, expresaron que utilizarían el recurso de apelación.
El mismo día (fs. 17 a 20), la imputada presentó los dos garantes personales exigidos por el Juez.
II.3.Según lo sostenido por ambas partes, tanto el representante del Ministerio Público como la parte civil, apelaron de la determinación del Juez, habiendo concedido el recurso para ante la Corte Superior de Distrito, donde se encuentra pendiente de resolución.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso la actora arguye que no obstante haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Juez a su representada, dicha autoridad se niega concederle la libertad arguyendo que la referida cesación se encuentra con una apelación pendiente. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1.La SC 143/2002, de 20 de febrero, en un asunto similar al presente ha declarado que:
“...la finalidad del Hábeas Corpus, es primordialmente la de precautelar la libertad de la persona, ante actos de autoridades públicas que resulten atentatorios contra ese derecho, o para demandar se guarden las formalidades legales. Que el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 239 responde a ese propósito de permitir que cese la detención preventiva del imputado o procesado, bajo ciertos requisitos señalados en dicho artículo, a fin de que pueda asumir su defensa en libertad.
...en concordancia con lo anotado, el art. 245 del Cód. Pdto. Pen., dispone que 'la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', requisito que ha sido cumplido en este caso, por el procesado aparte de las otras medidas sustitutivas impuestas por el Juez recurrido, medidas que al ser cumplidas hacen procedente la cesación de la detención preventiva, o sea la libertad que en este caso estaba restringida por la autoridad recurrida quien no tuvo presente que la cesación de la detención preventiva no puede estar supeditada a la existencia de otro recurso, que además no lo había planteado él, y que por añadidura no se le imprime el trámite y celeridad que requiere, siendo aplicable el art. 18 de la C.P.E” (las negrillas son nuestras).
III.2.En el caso de autos, la representada de la recurrente ha cumplido con la presentación de los dos garantes personales que ha dispuesto el Juez Cautelar, y teniendo consideración que las demás medidas sustitutivas que le fueron aplicadas deben ser acatadas una vez que obtenga su libertad – tales como la prohibición de concurrir a ciertos lugares, por ejemplo- no existe ninguna otra obligación que deba ser observada para que se expida a su favor el mandamiento de libertad extrañado, pues, el art. 245 CPP no fija ningún otro deber o circunstancia que cumplir, al margen de la fianza, para que el imputado sea liberado.
En consecuencia, el Juez recurrido ha incurrido en un acto ilegal al pretender aguardar la resolución a la alzada planteada por el Ministerio Público y la parte civil y mantener a la representada de la recurrente privada de libertad no obstante que ha cumplido con la presentación dos garantes personales como dispuso la autoridad judicial demandada, lo que acarrea la procedencia de este recurso extraordinario.
En ese sentido se tiene la Sentencia anotada en el numeral precedente y otras como la signada con el número 711/2001-R.
De lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 331/2003, cursante a fs. 35 y 36, pronunciada el 24 de junio de 2003 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO