SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2003-R
Sucre, 29 de julio de 2003
Expediente:2003-06757-13-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 78 pronunciada el 21 de mayo de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Oliva Luizaga contra Raúl Huaita Viraca, Marcos Herrera Ochoa, Avelino Saavedra Alarcón y Diego Roca, alegando la vulneración de sus derechos a la petición y a la propiedad previstos por los arts. 7.h) i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1Contenido del Recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 13 de mayo de 2003 de fs. 29 a 30 manifiesta:
Como acredita por la documentación que adjunta, es propietario de cuatro lotes ubicados en el cantón Paurito manzano 18, signados con los números 46, 47, 48 y 49, cuyas extensiones sumadas hacen un toral de 1830 ms2. Es así que al haberse constituido en el lugar, se sorprendió al constatar que estaban ocupados por extraños quienes afirmaron haberlos comprado del Abogado Diego Roca, de Inversiones “Cotoca” SA (ICSA) sin mostrar título alguno, motivando que busque a dicho profesional que le ofreció darle lotes en otros lugares, aceptando implícitamente haber participado en el hecho ilícito. De manera que agotada toda posibilidad de solución por la vía conciliatoria de esta ocupación y abusivo avasallamiento a su derecho propietario interpone el presente recurso para que se le respete su derecho propietario sobre los lotes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.h), i) y 22 CPE.
I.1.3.Personas recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Raúl Huaita Viraca, Marcos Herrera Ochoa, Avelino Saavedra Alarcón y Diego Roca, solicitando sea declarado procedente y se ordene la desocupación inmediata de los terrenos de su propiedad.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 21 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 76 a 77 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que mediante este recurso se está discutiendo una restricción flagrante a un derecho constitucional como es el de la propiedad privada, que se encuentra acreditado por los documentos acompañados por lo que mal pueden acudir a la vía ordinaria.
I.2.2Informe de los recurridos
El abogado de los recurridos informa: 1) es abogado de la Cooperativa Copromaco Ltda., que compró y está ocupando el lote 46 de Inversiones “Cotoca” SA (ICSA); 2) el recurrente quiere hacer prevalecer un derecho donde existen dos derechos inscritos y dos títulos de propiedad, mediante este recurso que no es sustitutivo de otro, pues no puede ser utilizado indebidamente como claramente lo estipula el art. 19 CPE.
Por su parte el co-demandado Diego Roca señala: 1) ser falso lo aseverado por el recurrente puesto que nunca le vendió nada, sin embargo está siendo vapuleado por unas cuantas personas que son loteadoras de cuello blanco que quieren aprovecharse de más de cuatro mil terrenos que son de los originarios Guaraníes; 2) como abogado de los propietarios tiene el apoyo total de la Asamblea del Pueblo Guaraní, del CIDOB, Ministerio de Asuntos Indígenas, siendo evidente que son gente de afuera que quieren adueñarse de los terrenos; 3) asimismo el recurrente afirma haber comprado sus lotes de Froilan García que tiene una sentencia de tres años de cárcel, razón por la que debe seguirle proceso penal respectivo y no tratar de convertir al Tribunal Constitucional en uno de instancia desvirtuando de esta manera la esencia del amparo al existir otros recursos de los que puede usar.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso, con el argumento de que hay controversia en cuanto al derecho propietario además de la existencia de la presunta comisión de delitos, se debe ocurrir con carácter previo a dirimirlo en la vía ordinaria.
I.2.3.Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) al existir derechos controvertidos se hace inviable el recurso ya que deben ser dilucidados en la vía ordinaria y en caso de existir hechos delictivos tienen que tramitarse en la vía penal; 2) no es aplicable en el presente caso la línea jurisprudencial relativa a la inmediatez sentada por el Tribunal Constitucional toda vez que se refiere a que se debe proteger el derecho a la propiedad privada cuando se ha evidenciado que el derecho propietario es legítimo y no cuando éste aún no está definido.
II.CONCLUSIONES
II.1El recurrente Juan Oliva adquirió de Erwin Cano Vaca los lotes de terreno 46 y 47, por una parte y 48 y 49, por otra, ubicados en la UV 201, manzano 18 mediante las escrituras públicas 1211/2001 y 1213/2001 de 14 de agosto de 2001 que fueron inscritas en DD.RR el 17 de agosto de 2001. (fs. 1, 3-4 vta., 8 y 10-11).
II.2Según testimonio expedido por el Registrador de Derechos Reales de 9 de abril de 2003 Inversiones “Cotoca” SA. (ICSA) transfirió en favor de Avelino Saavedra y Leonor Huayta Viraca de Saavedra el lote 49, manzano 18 de la zona de Samaria (fs. 37-40) Por Testimonio inscrito bajo la matrícula 7012020002047 del Registro de propiedad de 16 de marzo de 2002 se registra la transferencia que hace ICSA. en favor de Raúl Huaita Viraca y Dionicia Hinojosa Panoso del lote 48 (fs. 49- 52).
II.3A través de la escritura pública 127/2002 de 19 de diciembre, Inversiones “Cotoca” SA (ICSA) transfiere en favor de la Cooperativa de Transporte de Materiales de Construcción “COTRAMACO” el lote 46, registrado con matrícula 7012020002756 presentada el 15 de enero de 2003 (fs. 55-71).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que los demandados han vulnerado su derecho a la petición y a la propiedad privada, previstos por los arts. 7.h) i) y 22 CPE, porque han ocupado en forma abusiva los terrenos de su propiedad, derecho que acredita con la documentación que adjuntó y no obstante de ello aseguran que les fueron vendidos por Inversiones “Cotoca” SA (ICSA) y que se encuentran inscritos en Derechos Reales. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1En el caso examinado, el recurrente no ha demostrado fehacientemente la ocupación y avasallamiento que alega en el recurso, constatándose por los antecedentes procesales que existen derechos controvertidos respecto de la propiedad de los lotes 46, 47, 48 y 49 ubicados en el cantón Paurito manzano 18, de Santa Cruz, pues existen documentos que por una parte reconocen el derecho al recurrente, y por otra a Inversiones “Cotoca” SA (ICSA) los que han inscrito su derecho propietario en DD.RR. En consecuencia, resolver esa controversia no corresponde a la jurisdicción constitucional reservada para ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos indiscutidos y garantías fundamentales de las personas sino a la justicia ordinaria a objeto de que dentro del proceso respectivo se pueda determinar el derecho propietario conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
III.2Este criterio está sustentado de manera uniforme por el Tribunal Constitucional en sus fallos, entre ellos la SC 86/2001-R al señalar: “En el caso de autos, la recurrente cuenta con las aludidas vías en materia civil para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, máxime si existe, además, controversia respecto a la propiedad del terreno que reclama. Asimismo, en la vía penal tiene la facultad de formular querella por la conducta de los recurridos que se adecua a las descritas por los arts. 352 y 353 del Código Penal, razones por las que no es procedente el Amparo Constitucional planteado, al no ser éste sustitutivo de otros medios o recursos legales que la Ley franquea”.
En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución de fs. 78 de 21 mayo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial del Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO