AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2003-ECA
Sucre, 30 de julio de 2003

Expediente: 2003-06602-13-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Mauricio Peró Diez de Medina en el recurso de hábeas corpus interpuesto contra Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Cautelar, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.En el escrito presentado en 9 de julio de 2003 (fs. 57 a 59), el recurrente afirma que la Fiscal Arminda Méndez admitió que tenía en sus manos los Libros de Actas de la empresa que dirige, pero que no podía exhibirlos bajo el absurdo argumento de una supuesta custodia de prueba, lo que se corrobora con el video que adjunta en el que se ve a esa autoridad fiscal secuestrando los libros de la Notaría de Fe Pública. Este aspecto fue asimilado por la Corte de hábeas corpus, en mérito de lo que “no es posible que por una custodia de la prueba se deba restringir derechos fundamentales que constituyen valores superiores constitucionales como ser la libertad y la dignidad”, y, en definitiva, no puede ser un acto de justicia perder la libertad por no haber permitido el ingreso de la Fiscal para buscar algo que ella ya tiene.

I.2.Relata que en 3 de abril de 2003 solicitó a la Jueza Cautelar la apertura de los Libros de Actas “para que de una vez se sepa quién miente y vulnera derechos fundamentales”, pero esa solicitud fue negada, frente a lo que planteó reposición que también fue rechazada, sin tener en cuenta la autoridad judicial que es Jueza de garantías constitucionales y debió velar porque las mismas se respeten.

I.3.La excusa de la Fiscal -dice- respecto a que está protegiendo la cadena de custodia, “no es tal” porque dicha cadena sólo se refiere al debido cuidado que debe existir cuando la prueba para de una mano a otra, con la respectiva responsabilidad, pero de ningún modo quiere decir que no se pueda abrir, pues “hasta resulta absurdo perder la libertad por un libro de actas”.

Por lo expuesto solicita “aclaración, complementación y enmienda a la Sentencia Constitucional Nº 0822/2003-R, concerniente al criterio de que al no permitir el ingreso de la fiscal a la Empresa EGSA, en virtud a una falsa búsqueda de Actas, que ya las tiene, permita vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales”, y pide que el “Tribunal Constitucional enmiende y reconozca el hecho de que la Sala Penal Segunda estableció que aquellas actas que la Fiscal busca, se encuentran en uno de los tres libros que ella misma secuestró de la Notaría de Fe Pública” (sic).

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

II.2.La SC 0822/2003-R, de 17 de junio, revocó la procedencia decretada por la Corte que dirimió el hábeas corpus planteado por William Herrera Añez en representación sin mandato de Mauricio Peró Diez de Medina contra Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Cautelar, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, y declaró improcedente el recurso, sobre la base del fundamento expresado en el numeral III.2 de ese fallo, que se refiere a la obstaculización en la averiguación de la verdad en que incurrieron el recurrente y su abogado al impedir que la Fiscal que realiza la investigación contra Luis Mauricio Peró ingrese a las oficinas de EGSA, como lo reconoció en forma expresa el profesional abogado en la audiencia de revocación de medidas cautelares, por una parte, y por otra, en la falta de acreditación del hecho de que la Fiscal tenía en su poder los Libros de Actas tantas veces mencionados, no pudiendo ahora el recurrente pretender mostrar en un video, acompañado después de emitirse la Sentencia Constitucional, que la Fiscal habría presuntamente “secuestrado” tales Libros antes de la revocatoria de medidas cautelares.

II.3.Al haberse advertido claramente la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 235 CPP, este Tribunal no encontró acto ilegal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, a cuya consecuencia determinó la revocatoria de la decisión de la Corte del recurso, según los términos y fundamentos jurídicos que categóricamente se manifiestan en la Sentencia 0822/2003-R y se explican por si solos.

II.4.Finalmente, se advierte que la pretensión del recurrente es que el Tribunal Constitucional “enmiende y reconozca el hecho de que la Sala Penal Segunda estableció que aquellas actas que la Fiscal busca, se encuentran en uno de los tres libros que ella misma secuestró de la Notaría de Fe Pública”, extremo que ya fue objeto de examen y análisis en la Sentencia cuya aclaración se pide, no siendo posible ingresar nuevamente a ese estudio que, además, hace al fondo de la problemática formulada, ya dilucidada y resuelta.

En el marco de lo anotado, la Sentencia Constitucional 0822/2003-R no merece aclaración ni complementación algunas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 93 LTC DECLARA NO HABER LUGAR a la aclaración y complementación solicitadas.



CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2003-ECA

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2003-ECA
Sucre, 30 de julio de 2003

Expediente: 2003-06602-13-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Mauricio Peró Diez de Medina en el recurso de hábeas corpus interpuesto contra Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Cautelar, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.En el escrito presentado en 9 de julio de 2003 (fs. 57 a 59), el recurrente afirma que la Fiscal Arminda Méndez admitió que tenía en sus manos los Libros de Actas de la empresa que dirige, pero que no podía exhibirlos bajo el absurdo argumento de una supuesta custodia de prueba, lo que se corrobora con el video que adjunta en el que se ve a esa autoridad fiscal secuestrando los libros de la Notaría de Fe Pública. Este aspecto fue asimilado por la Corte de hábeas corpus, en mérito de lo que “no es posible que por una custodia de la prueba se deba restringir derechos fundamentales que constituyen valores superiores constitucionales como ser la libertad y la dignidad”, y, en definitiva, no puede ser un acto de justicia perder la libertad por no haber permitido el ingreso de la Fiscal para buscar algo que ella ya tiene.

I.2.Relata que en 3 de abril de 2003 solicitó a la Jueza Cautelar la apertura de los Libros de Actas “para que de una vez se sepa quién miente y vulnera derechos fundamentales”, pero esa solicitud fue negada, frente a lo que planteó reposición que también fue rechazada, sin tener en cuenta la autoridad judicial que es Jueza de garantías constitucionales y debió velar porque las mismas se respeten.

I.3.La excusa de la Fiscal -dice- respecto a que está protegiendo la cadena de custodia, “no es tal” porque dicha cadena sólo se refiere al debido cuidado que debe existir cuando la prueba para de una mano a otra, con la respectiva responsabilidad, pero de ningún modo quiere decir que no se pueda abrir, pues “hasta resulta absurdo perder la libertad por un libro de actas”.

Por lo expuesto solicita “aclaración, complementación y enmienda a la Sentencia Constitucional Nº 0822/2003-R, concerniente al criterio de que al no permitir el ingreso de la fiscal a la Empresa EGSA, en virtud a una falsa búsqueda de Actas, que ya las tiene, permita vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales”, y pide que el “Tribunal Constitucional enmiende y reconozca el hecho de que la Sala Penal Segunda estableció que aquellas actas que la Fiscal busca, se encuentran en uno de los tres libros que ella misma secuestró de la Notaría de Fe Pública” (sic).

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

II.2.La SC 0822/2003-R, de 17 de junio, revocó la procedencia decretada por la Corte que dirimió el hábeas corpus planteado por William Herrera Añez en representación sin mandato de Mauricio Peró Diez de Medina contra Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Cautelar, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, y declaró improcedente el recurso, sobre la base del fundamento expresado en el numeral III.2 de ese fallo, que se refiere a la obstaculización en la averiguación de la verdad en que incurrieron el recurrente y su abogado al impedir que la Fiscal que realiza la investigación contra Luis Mauricio Peró ingrese a las oficinas de EGSA, como lo reconoció en forma expresa el profesional abogado en la audiencia de revocación de medidas cautelares, por una parte, y por otra, en la falta de acreditación del hecho de que la Fiscal tenía en su poder los Libros de Actas tantas veces mencionados, no pudiendo ahora el recurrente pretender mostrar en un video, acompañado después de emitirse la Sentencia Constitucional, que la Fiscal habría presuntamente “secuestrado” tales Libros antes de la revocatoria de medidas cautelares.

II.3.Al haberse advertido claramente la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 235 CPP, este Tribunal no encontró acto ilegal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, a cuya consecuencia determinó la revocatoria de la decisión de la Corte del recurso, según los términos y fundamentos jurídicos que categóricamente se manifiestan en la Sentencia 0822/2003-R y se explican por si solos.

II.4.Finalmente, se advierte que la pretensión del recurrente es que el Tribunal Constitucional “enmiende y reconozca el hecho de que la Sala Penal Segunda estableció que aquellas actas que la Fiscal busca, se encuentran en uno de los tres libros que ella misma secuestró de la Notaría de Fe Pública”, extremo que ya fue objeto de examen y análisis en la Sentencia cuya aclaración se pide, no siendo posible ingresar nuevamente a ese estudio que, además, hace al fondo de la problemática formulada, ya dilucidada y resuelta.

En el marco de lo anotado, la Sentencia Constitucional 0822/2003-R no merece aclaración ni complementación algunas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 93 LTC DECLARA NO HABER LUGAR a la aclaración y complementación solicitadas.



CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2003-ECA

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







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