AUTO CONSTITUCIONAL 020/2003-CDP
Sucre, 29 de julio de 2003
Expediente:2003-05937-12-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión el Auto de 9 de junio de 2003 de fs. 451 a 452, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Eduardo Antonio Gutiérrez Moreno en representación de Joseph Meter Jordán y Tania Garafulic de Jordán contra Marío Justiniano Aponte, Prefecto del Departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Por memorial presentado el 24 de abril de 2003, el recurrente, Eduardo Antonio Gutiérrez Moreno, pidió que en cumplimiento a la Sentencia Constitucional que aprobó la procedencia del amparo por él planteado, se califiquen los daños y perjuicios ocasionados por la autoridad recurrida al demoler totalmente el inmueble, adjuntando al efecto un avalúo realizado por un profesional arquitecto, más la iguala profesional (fs. 360).
I.2. Por decreto de 16 de mayo de 2003, el Tribunal de amparo abrió término probatorio de ocho días, que fue notificado a las partes mediante cedulón el 19 de mayo del año en curso (fs. 366 y vta.)
I.3. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2003, el recurrente ratificó la prueba documental consistente en el avalúo del inmueble demolido, ofreciendo prueba testifical y pericial; la que fue admitida mediante providencia de 27 del mismo mes y año y producida dentro de término (fs. 368 y 369; 445 a 449).
I.4. Por su parte, la autoridad recurrida presentó prueba documental que fue aceptada por el Tribunal de amparo por decreto de 27 de mayo de 2003, prueba que a su entender acredita que ni la Prefectura ni la Policía destruyeron algún efecto o bien particular del inmueble en litigio, por lo que cualquier avalúo o relación de daños es impertinente, debiendo señalarse los honorarios en Bs1.200.- de acuerdo al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados, sin dar validez a la iguala profesional presentada por el actor (fs. 421 a 423).
I.5. Mediante Resolución de 9 de junio de 2003, el Tribunal de amparo calificó la responsabilidad civil que deberá cubrir el Prefecto del Departamento, Mario Justiniano Aponte, en $US28.297.- y Bs1.200.- a favor de los esposos Joseph Peter Jordán y Tania Garafulic de Jordán por intermedio de su apoderado Eduardo Antonio Gutiérrez Moreno, a tercero día de su notificación (fs. 451 a 452).
II. FUNDAMENTOS LEGALES DEL FALLO
II.1El Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 interpretó que: “la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley del Tribunal Constitucional”.
II.2En la problemática analizada, se tiene que la SC 0413/2003-R de 2 de abril de 2003, Aprobó la resolución dictada por el Tribunal de amparo el 10 de enero de 2003, que declaró procedente el recurso y dejó sin efecto el Oficio DJD 303/02 de 12 de diciembre de 2002 emitido por el Prefecto recurrido en forma indebida y sin competencia, debiendo ser las responsabilidades calificadas en ejecución de sentencia (fs. 326 a 330).
El citado Oficio DJD 303/02 de 12 de diciembre, dejado sin efecto, fue enviado por el Prefecto recurrido al Comandante Departamental de la Policía instruyéndole coadyuvar al cumplimiento de la Sentencia de la Sala Penal Primera dictada dentro de un amparo constitucional, destacando la fuerza pública necesaria para desalojar, custodiar y proteger el derecho vulnerado por Ramiro Camacho y otros, a solo requerimiento de la parte victoriosa, y arrogándose atribuciones del Tribunal de amparo que es el único competente para hacer cumplir sus fallos.
Como consecuencia de esa orden ilegal, se establece claramente de las pruebas aportadas dentro del presente trámite, que el inmueble existente en el predio intervenido, fue desocupado y totalmente demolido el 15 de diciembre de 2002, día de la intervención policial, siendo evidente la pérdida o disminución patrimonial sufrida por los representados del recurrente como resultado del acto ilegal objeto del recurso de amparo, motivo por el cual, a efecto de calificarse el daño sufrido, debe tomarse en cuenta el peritaje realizado y ratificado dentro del plazo probatorio, sin que hubiera observación alguna de la parte recurrida.
II.3En cuanto a los honorarios profesionales, al haber sido observada la iguala profesional, corresponde remitirse para su fijación al Arancel Mínimo.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo ha valorado correctamente los hechos y las pruebas aportadas en el término probatorio, procediendo conforme a derecho al calificar los daños y perjuicios sufridos por la parte recurrente.
AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2003-CDP (viene de la página 2)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución revisada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santibáñez
MagistradO