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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 341/2003-CA
Sucre, 23 de julio de 2003
Expediente: 2003-06723-13-RDN
Materia : Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Felipe Sergio Galarza Castro contra Hugo Bejarano Torrejón, Esteban Miranda Terán y Otto Riess Carvalho, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, demandando la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional 07/2003.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que el derecho propietario de su mandante respecto al fundo San José, proviene de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Continúa señalando que el proceso de saneamiento en su modalidad SAM SIM fue iniciado en el Polígono 3 correspondiente al Municipio de Bolpebra, Provincia Nicolás Suárez en sus Cantones Mukden y Chapacura, área de saneamiento donde se encuentra ubicada la propiedad San José, emitiéndose luego de cumplir con las etapas del proceso administrativo, el informe de evaluación técnica jurídica con muchos errores y observaciones, dictándose resolución final de saneamiento de adjudicación simple y titulación RSS-CTF 204/2002, afectando el derecho propietario de su poder conferente, por lo que interpuso proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando dicha resolución con el fundamento principal de no haberse tomado en cuenta el proceso agrario sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria que cuenta con sentencia ejecutoriada, pronunciándose la Sentencia Agraria Nacional 07/20203 de 7 de marzo de 2003.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional no cuenta con jurisdicción ni competencia para declarar la nulidad de un trámite agrario que tiene sentencia ejecutoriada y que al haberse dictado la Sentencia Agraria Nacional 07/2003 de 7 de marzo de 2003 se ha vulnerado los derechos constitucionales de su poder conferente establecidos por los arts. 7 inc. i), 22, 31, 228 de la Constitución Política del Estado, y que asimismo fueron obviados los arts. 3º y 66 parágrafo I, numeral 4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 1715 y arts. 169 numeral I inc. b), 170, 171 inc. b), 172 numeral I inc. d), 173 numeral I inc. a), 183 numeral I y II del Reglamento de la Ley 1715.
I.3. Petición
Solicita se declare nula la Sentencia Agraria Nacional 07/2003 y se remitan antecedentes del proceso del fundo “San José” a conocimiento del Tribunal Constitucional para que dicho tribunal expida un fallo final e inapelable sobre la inconstitucionalidad de la sentencia agraria recurrida.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Por Auto Constitucional 321/2003-CA, de 10 de julio de 2003, esta Comisión dispuso que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional informen sobre la fecha de notificación a Cimar Clavijo Polanco o su representante legal, con la Sentencia Agraria Nacional 07/2003 de 7 de marzo de 2003, a objeto de establecer la interposición del recurso dentro del término establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), autoridades que en cumplimiento del mencionado auto remiten fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes e informe de 15 de julio de 2003, indicando que el ahora recurrente fue notificado mediante cédula con la Sentencia Agraria Nacional 07/2003 pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Cimar Clavijo Polanco contra el Director Nacional del INRA, el día 12 de marzo de 2003.
Conforme establece el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días computables a partir de la notificación con la resolución impugnada.
El art. 31.1) LTC establece que cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos.
De las referidas normas se colige que para la admisión del recurso directo de nulidad, es necesario que se llenen los requisitos de ley exigidos para el mismo, como es la presentación del recurso dentro de término legal.
Por la fotocopia legalizada de la notificación cedularia que se adjunta así como por el informe del Presidente y Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, se acredita que el recurrente en su calidad de demandado, fue notificado con la Sentencia Agraria Nacional 07/2003 de 7 de marzo de 2003, el 12 de marzo de 2003, interponiendo el presente recurso el 27 de mayo del mismo año, es decir, después de cincuenta y dos días de la referida notificación, consecuentemente el recurso directo de nulidad ha sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 LTC, por lo que corresponde su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC, RECHAZA el recurso interpuesto por Felipe Sergio Galarza Castro.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 341/2003-CA
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de salinas
MAGISTRADA
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