SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2003-R
Sucre, 28 de julio de 2003

Expediente: 2003-06940-14-RHC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 163 a 167, pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo, Distrito de Tarija, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Simón Caba Rodríguez contra Irma Armella Cardozo y María Isabel Sossa de Tórrez, Fiscal y Jueza de Instrucción Mixta de Bermejo, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y la garantía de inviolabilidad de domicilio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 12 de junio de 2003 (fs. 34 a 36), el recurrente aduce que la Fiscal recurrida, en 12 de mayo de este año, solicitó a la Jueza Cautelar expida mandamiento de allanamiento para ingresar a un domicilio no especificado del Barrio San Juan, en virtud de una denuncia telefónica anónima de que en el mismo existiría actividad de narcotráfico. La autoridad judicial, sin mayor fundamento, expidió la orden requerida para allanar un domicilio del Barrio San Bernardo, la cual no fue ejecutada por el Jefe de Frontera de la FELCN a quien estaba dirigida, sino por un funcionario policial, quien, juntamente con la Fiscal, allanaron tres inmuebles del Barrio San Juan.

Relata que con el antedicho mandamiento, que sólo facultaba a registrar el inmueble, incautaron objetos y fue aprehendido por supuesta flagrancia, sin que existan los requisitos para que opere esa figura, pues no estuvo presente en el lugar del allanamiento sino en la construcción de su casa, ubicada en otra zona, donde “no le encontraron nada”, pero igualmente fue privado de su libertad, manteniéndose así por la ilegal resolución de detención preventiva emitida por la Jueza co – recurrida, sin que existan los elementos que los arts. 233 a 235 del Código de procedimiento penal (CPP) establecen.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se ha conculcado su derecho a la libertad de locomoción y la garantía de inviolabilidad de domicilio.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea hábeas corpus contra Irma Armella Cardozo y María Isabel Sossa de Tórrez, Fiscal y Jueza de Instrucción Mixta de Bermejo, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se anulen los actos realizados por la Fiscal demandada y se disponga su inmediata libertad.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus

De fs. 159 a 162 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de junio de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el mandamiento de allanamiento fue emitido para un inmueble del Barrio San Bernardo, pero fue ejecutado en tres domicilios del Barrio San Juan; b) cuando su conviviente, Pastora Paniagua Cabezas, prestó declaración, nadie le informó que podía abstenerse, lo que dio lugar a que lo incriminara, bajo amenazas.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida informó lo siguiente: a) cumplió con todos los requisitos legales para que se emita el mandamiento de allanamiento, siendo su autoridad la designada para ejecutarlo y no el Jefe de Frontera de la FELCN; b) el mandamiento de allanamiento por si mismo no puede disponer ninguna incautación, para lo que solicitó orden oportunamente; c) de acuerdo al art. 226 CPP el Fiscal puede ordenar la aprehensión del imputado, y en este caso, en el lugar donde el recurrente guarda su ropa se encontró cocaína y moldes donde hace las cápsulas para transportarla; d) para la detención preventiva del actor se han presentado los elementos que señala el art. 233 CPP, pues el delito merece una pena privativa de libertad mayor a tres años, tiene su domicilio fijado en Orán, Argentina, lo que demuestra el riesgo de fuga, y se ha probado que es con probabilidad el autor del delito que se le imputa; e) una vez presentada la imputación formal, la Jueza valoró los datos del caso y dispuso la detención preventiva del actor; f) no ha conculcado ningún derecho del recurrente.

A su turno, la Jueza co-recurrida sostuvo que: a) emitió mandamiento de allanamiento para un domicilio ubicado en una esquina frente a la Guardería “Heidi” y plazuela San Bernardo, al haber sido el mismo señalado como lugar de realización de actividades de narcotráfico en una llamada telefónica anónima; b) el 13 de mayo se ejecutó el mandamiento referido en el inmueble indicado, donde se encontró cocaína, un revólver calibre 22, celulares y documentación; c) realizadas las investigaciones, se encontró a Simón Caba Rodríguez, propietario de los elementos encontrados, que fue trasladado a la FELCN, donde prestó su declaración informativa; d) en 14 de mayo la Fiscal presentó la imputación formal; e) de acuerdo al requerimiento de la representante del Ministerio Público, y según el art. 233 CPP, dispuso la detención preventiva del imputado, quien no formuló recurso alguno contra esa determinación, f) no es evidente que se hayan allanado tres inmuebles diferentes al señalado en el mandamiento respectivo, en el que puede existir un error de “taipeo”, que es subsanable, pero nunca un defecto o vicio absoluto; g) el recurrente fue aprehendido por orden fiscal. Pidió se declare improcedente el hábeas corpus, “con costas y multa”.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 163 a 167, pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo, Distrito de Tarija, declara improcedente el recurso, “con costas a favor del Estado”, bajo estos fundamentos: 1) la Jueza recurrida, al expedir el mandamiento de allanamiento para un inmueble ubicado en el Barrio San Bernardo y no Barrio San Juan, sobre calle innominada, frente a la plaza San Bernardo y a la Guardería “Heidi”, en el que existe un error de “tipeo” (sic), no incurrió en un acto viciado de nulidad, pues los lugares referenciales allí indicados, “son únicos en esta ciudad”, lo que pudo ser reclamado por el recurrente en forma inmediata, y al no haberlo hecho, por ser un defecto relativo subsanable, ha sido convalidado, de acuerdo al art. “179 inc.19” CPP; 2) la aprehensión del recurrente se ajusta a lo dispuesto por el art. 226 CPP; 3) la Jueza Cautelar ha fundado su resolución de detención preventiva del actor, en lo previsto por los arts. 233 a 235 CPP, sin que exista ninguna violación de derechos.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.En oficinas de la FELCN, el 12 de mayo de la presente gestión (fs. 40), se recibió una llamada telefónica anónima dando cuenta que “en el Barrio San Juan, calle innominada, en un inmueble sin número, construcción de una sola planta de ladrillo, sin barda perimetral, en una esquina frente a la guardería Heidi y a la Plazuela San Bernardo”, existirían personas dedicadas al narcotráfico. La ubicación y características del domicilio fueron verificadas por un funcionario policial el mismo día.

II.2.Por requerimiento de 12 de mayo de 2003 (fs. 43), la Fiscal recurrida informó a la Jueza Cautelar de Bermejo el inicio de investigaciones en base a la llamada telefónica aludida y solicitó emita mandamiento de allanamiento para ingresar al domicilio según el croquis que acompaña (fs. 42).

II.3.Mediante providencia de 12 de mayo (fs. 43 vta.), la Jueza co – demandada dispuso se expida el mandamiento solicitado en el Barrio San Juan, calle sin número, frente a la plaza San Bernardo y a la guardería Heidi. El mandamiento de allanamiento fue librado el mismo día (fs. 45), dirigido al Jefe de Frontera de la FELCN Bermejo, consignando el inmueble de “Barrio San Bernardo, calle sin nombre, frente a la Plaza San Bernardo y frente a la Guardería Heidi”.

II.4.El 13 de mayo, aproximadamente a horas 08:30 a.m. (fs. 46), en presencia de la Fiscal recurrida, una testigo y el policía William Morales Caracho, se procedió al allanamiento del domicilio de Porfirio Panique Reyes, donde se encontraron varios elementos como un arma de fuego, cocaína, prensa “para fabricar cápsulas de cocaína”, celulares, “documentos en 24 fojas”, y otros. En el Informe elaborado por el policía mencionado, éste expresa que, consultada Pastora Panique –conviviente del recurrente- sobre la procedencia de la cocaína, indicó que era de su marido, que estaba en el lote donde construía su casa, donde se trasladaron y aprehendieron a Simón Caba Rodríguez “ante la flagrancia del delito”. Por el acta de aprehensión se evidencia que dicha medida se ejecutó el 13 de mayo a horas 10:05 (fs. 58).

Al tratarse de un inmueble sin muro perimetral, donde existían otras construcciones (fs. 47), los policías obtuvieron el consentimiento de los propietarios: Pastora Panique Cabezas (fs. 52), y Silvio Fernández Ortiz (fs. 60), donde realizaron otros registros.

II.5.A través del requerimiento de 13 de mayo (fs. 105), la Fiscal ordenó la continuación de la aprehensión del imputado, el mismo que prestó su declaración informativa ese mismo día (fs. 71 a 74).

II.6.A horas 09:50 a.m. del 14 de mayo (fs. 94 a 97), la Fiscal presentó imputación formal contra el recurrente por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva, que fue dispuesta por la Jueza Cautelar por Resolución emitida en la audiencia de 14 de mayo (fs. 99 a 102), habiéndose librado el mandamiento respectivo (fs. 107).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que: a) la Jueza Cautelar de Bermejo emitió un mandamiento de allanamiento para un domicilio y fue ejecutado en otros tres lugares diferentes y por una autoridad no encomendada para tal fin; b) en la ejecución del allanamiento se desarrollaron acciones no ordenadas; c) fue aprehendido sin haber sido citado previamente y por un inexistente delito flagrante; d) la detención preventiva dispuesta en su contra no reúne los requisitos que señalan los art. 233 a 235 CPP, todo lo que ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción y la garantía de inviolabilidad del domicilio. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1.El art. 180 CPP establece que cuando deba realizarse un registro en un domicilio, se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas fías hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.

El art. 182 CPP enumera los requisitos de contenido del mandamiento de allanamiento, entre los que se encuentran: la indicación precisa del lugar o lugares por ser allanados, la autoridad designada para el allanamiento, el motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar, y otros.

III.2. En el caso objeto de examen, se tiene evidencia que la Fiscal recurrida solicitó a la Jueza Cautelar emita mandamiento de allanamiento para ingresar al inmueble ubicado en el Barrio San Juan, calle sin nombre, en la esquina de la plaza San Bernardo y de la Guardería “Heidi”, detallando las características físicas del domicilio y adjuntando al efecto un croquis del lugar. En el decreto de 12 de mayo la Jueza defirió lo pedido reiterando la ubicación y características del inmueble; empero, en el mandamiento de allanamiento propiamente dicho, encomendado al Jefe de Frontera de la FELCN, se incurrió en un error al haber consignado el Barrio San Bernardo en lugar de Barrio San Juan.

No obstante el error detectado, el allanamiento se ejecutó en el domicilio para el que fue solicitado, o sea que la orden judicial y la diligencia practicada guardaron absoluta identidad, por lo que no puede argüirse la existencia de ilegalidad en el allanamiento practicado, en el que si bien no participó el Jefe de Frontera de la FELCN –lo que no es motivo de nulidad- contó con la presencia de la Fiscal a cuyo cargo se encuentra la investigación, motivo por el que no existe defecto absoluto en el citado acto.

Es menester mencionar que el ingreso a otros dos inmuebles contiguos al que fue objeto del mandamiento de allanamiento, se produjo con autorización expresa, escrita y firmada por los propietarios de los mismos, pues los predios se encuentran en un mismo lote sin muro perimetral divisorio.

III.3.El art. 174 CPP faculta a la policía a custodiar el lugar donde se haya presentado un hecho ilícito y a registrar el mismo así como las cosas, rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito, para lo que se deberá elaborar un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles, dejando constancia, y en presencia de un testigo.

En la especie, al practicarse el allanamiento, se realizaron las investigaciones pertinentes y en aplicación del art. 293 CPP, se comenzaron a reunir las pruebas, asegurar los elementos de convicción y, finalmente, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. En el desarrollo de esa actividad, que debe cumplirse en toda acción directa, se procede a la aprehensión del recurrente, lo que significa que ello forma parte de tal acción que cumplen los órganos de investigación en todo hecho delictivo, en los cuales existe conexión entre una acción y la otra, lo que en este caso resulta innegable.

Por consiguiente, no existe acto ilegal que pueda dar lugar a la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

De lo expuesto, se concluye que la Jueza del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 163 a 167, pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo, Distrito de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dres. Felipe Tredinnick Abasto y José Antonio Rivera Santivañez por estar ambos con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA




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