SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2003-R
Sucre, 28 de julio de 2003
Expediente:2003-06799-13-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2003, cursante de fs. 369 a 372, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Dora Rojas Romero en representación de Hermógenes Rojas Osinaga contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Liquidadora Novena de Instrucción en lo Penal y Juan Gonzáles Noya, Juez Segundo de Partido lo Penal, alegando la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2003 (fs. 340-351), la recurrente asevera que el 28 de septiembre de 1999 Ignacio Daza Portugués, a través de su apoderado, formuló querella penal contra su representado y otras, por la presunta comisión del delito de falencia civil; causa tramitada en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal a cargo de la jueza recurrida, quien dictó sentencia condenando a su mandante a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de reclusión y absolviendo a las co-procesadas. Apelado dicho fallo por el querellante, el Juez de Partido co-recurrido, mediante Auto de Vista, confirmó la sentencia en cuanto a la condena de su representado, a cuya consecuencia se libró el mandamiento correspondiente, con el que se persigue incesantemente a su representado para recluirlo en el Penal de Palmasola.
En la tramitación del juicio se han cometido una serie de ilegalidades que han provocado la indefensión de su mandante, como: 1) el abogado apoderado del querellante inició la acción penal amparado en un poder para presentar querella contra su representado y otros, por los delitos de estelionato y estafa; sin embargo, la querella, el auto de enjuiciamiento, la sentencia y el auto de vista es por el delito de falencia civil, delito de acción privada; de lo que resulta que el apoderado ejerció una facultad que no se le otorgó; 2) su mandante fue ilegalmente citado mediante edictos, infiriéndose de la representación del funcionario policial que aquél tenía domicilio conocido; no obstante ello, el apoderado del querellante aseguró desconocer su domicilio, a cuya consecuencia se lo declaró rebelde, declaratoria que no fue publicada conforme lo dispone el art. 254 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.72); 3) con el señalamiento de apertura del debate se notificó solo a su representado y no a las otras co-procesadas ni al abogado defensor, constando inclusive en el acta su supuesta presencia en audiencia, pese a haber sido declarado rebelde; 4) ante la renuncia de la defensora de oficio, se designó nuevo defensor al abogado Javier Hinojosa, a quien no se le notificó con el nombramiento; por el contrario, con el señalamiento de audiencia de apertura de debate, se notificó al abogado Harold Rocha; 5) los efectos de la tipificación establecida en el art. 344 del Código penal (CP) no alcanzan a su mandante puesto que el mismo es comerciante. De lo que resulta que todo lo actuado en nulo por cuanto se llevó adelante con total desconocimiento de los derechos a la defensa y debido proceso de su mandante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente considera que los actos descritos vulneran los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con estos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Liquidadora Novena de Instrucción en lo Penal y Juan Gonzáles Noya, Juez Segundo de Partido en lo Penal, pidiendo se declare procedente; en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de condena y se anule todo el proceso hasta el estado de que su representado sea citado en forma personal para que asuma su defensa.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2003 (fs. 364-368), con presencia fiscal y sin la asistencia de los recurridos, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada de la recurrente reiteró los extremos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida en su informe escrito de fs. 354 a 355 señaló lo siguiente: a) el proceso penal seguido en contra del representado de la recurrente fue tramitado desde su inició por su antecesor Agustín Suárez Rojas. De la revisión de obrados se evidencia que la denuncia fue formulada en 17 de noviembre de 1999 por Ignacio Daza Portugués, acusando la venta de un inmueble de su propiedad, que antes había constituido garantía de un préstamo efectuado por el querellante a favor del denunciado, por lo que al concurrir los mismos hechos y las mismas personas, el Juez anterior no observó la consignación en el poder notarial de un delito distinto al que se abrió causa; b) el auto de enjuiciamiento fue dictado el 30 de diciembre de 2000 y a solicitud de la parte querellante su antecesor ordenó la citación de los querellados por edicto, previa acta de desconocimiento de domicilio, y al no haberse presentado los mismos dentro del término de ley se los declaró rebeldes y contumaces, designándoles como defensor de oficio a Erica Machado, quien después de ser notificada renunció, nombrándose en su lugar a la abogada Bertha García Coronado, quien también renunció, por lo que se designó como nuevo defensor a Javier Hinojosa, que fue notificado mediante cédula en presencia del testigo Harold Rocha, quien asistió a las audiencias de lectura de prueba instrumental, clausura de los debates, conclusiones y lectura de sentencia. Aclaró que la declaratoria de rebeldía fue debidamente publicada; c) dictada la sentencia se notificó legalmente al defensor de oficio y luego se remitió obrados ante el Juez de Partido co recurrido, quien resolvió la apelación planteada por la parte civil, mediante Auto de Vista que confirmó en parte la sentencia apelada, revocó en cuanto se refiere a la absolución de las otras co-procesadas, y deliberando en el fondo las declaró culpables del delito de encubrimiento; d) el recurso de hábeas corpus no puede ser utilizado para evadir o desconocer resoluciones judiciales dictadas con plena competencia y en estricta sujeción a la Ley, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
Por su parte el Juez co-recurrido, en su informe de fs. 363, señaló que las irregularidades denunciadas no son evidentes y que dictó el auto de vista con la facultad conferida por los arts. 277 y 278 CPP.1972, sin cometer ningún acto ilegal.
1.2.3.Resolución
La Resolución cursante de fs. 369 a 372, de acuerdo con la opinión fiscal, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 149 del expediente “a los fines de que se proceda a notificar en forma legal y conforme a procedimiento al recurrente” para que asuma defensa, dejando sin efecto el mandamiento de condena, con los siguientes fundamentos:
a)se provocó la indefensión del representado de la recurrente al habérselo citado mediante edictos, cuando tenía domicilio conocido;
b)La indefensión también se produjo con la actuación de los abogados defensores, quienes no cumplieron con su deber
c) el Juez de apelación incumplió con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, generando la vulneración de las garantías del representado de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.En 30 de septiembre de 1999 (fs. 92-94), Javier Cordero Salcedo por Ignacio Daza Portuguez, formalizó querella contra Hermógenes Rojas Osinaga (representado de la recurrente) y otros, por la comisión del delito de alzamiento de bienes o falencia civil (fs. 92-94). Mediante Auto de 29 de septiembre de 2000 el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal instruyó sumario penal contra los referidos por el delito querellado y complicidad en el mismo, ordenando se libre mandamiento de aprehensión. (fs. 96-107, 108). Conforme a la representación del funcionario policial que ejecutó los mandamientos, tanto el representado de la recurrente como las otras co-imputadas se ocultaron maliciosamente en su domicilio, por lo que el funcionario pide se libre nuevo mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento (fs. 112 vta., 113 vta., 114 vta.)
II.2.Por Auto de 30 de octubre 2000 (fs. 116), el Juez de la causa, regularizando procedimiento, dejó sin efecto el Auto inicial de la instrucción y dictó Auto de enjuiciamiento penal de 30 de octubre de 2000 (fs. 117) contra los querellados, ordenando su citación mediante comparendo para recibir su declaración confesoria.
II.3. La jueza recurrida, luego de la publicación de edictos citando y emplazando a Hermógenes Rojas Osinaga y otros en la audiencia verificada en 27 de noviembre de 2001 (fs. 149), lo declaró rebelde y contumaz a la ley, disponiendo su juzgamiento en rebeldía designándole como defensor de oficio a Erica Machado, quien presentó su renuncia (fs. 153) que fue aceptada mediante decreto de 23 de abril de 2001 (fs. 153), nombrándose a Berta García Coronado como nueva defensora, quien a su vez se apersonó en 30 de abril de 2002 (fs. 154) y en la audiencia de apertura de los debates protestó presentar pruebas en el periodo de los debates (fs. 245); participó en la audiencia de prosecución de debates verificada el 22 de agosto de 2002, sin presentar ninguna prueba.(fs.272-274) y el 28 del mismo mes y año, presentó su renuncia como defensora de oficio, la que fue aceptada mediante decreto de 31 del mismo mes, designándose como nuevo defensor al abogado Jaime Hinojosa (fs. 280), quien en la audiencia de lectura de prueba instrumental, clausura de debates y lectura de conclusiones, hizo referencia a la imposibilidad de contactarse con su defendido justificando de ese modo no tener prueba que ofrecer, remitiéndose a las que en el proceso pudieron favorecer a su representado, y sin formular ningún alegato pidió se le imponga la pena mínima (fs. 286).
II.4. Por Sentencia de 25 de septiembre de 2002, la jueza recurrida declaró a Hermógenes Rojas Osinaga autor del delito de alzamiento de bienes o falencia civil condenándolo a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión en el centro de Rehabilitación “Santa Cruz”; absolviendo a los otros dos co-procesados (fs. 288-291). Dicha resolución fue notificada en forma personal al defensor de oficio, quien no obstante haber protestado en la audiencia de lectura de sentencia de que apelaría de la sentencia no lo hizo. No consta publicación de la sentencia por edicto de prensa (fs. 293).
II.5.Por memorial presentado en 27 de septiembre de 2002 (fs. 295-296) el querellante apeló de la sentencia, recurso resuelto por Auto de Vista 21 de marzo de 2003 pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal (co-recurrido) quien confirmó la sentencia respecto a Hérmogenes Rojas Osinaga y Abad Borda Robles, y la revocó con relación a la co-procesada Catalina Rojas Romero, declarándola culpable del delito de encubrimiento previsto en el art. 171 CP, condenándole a cumplir la pena de dos años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola
II.6. Ejecutoriado el Auto de Vista anterior y devuelto el expediente al juzgado de origen, la jueza recurrida mediante decreto de 17 de mayor de 2003 (fs. 332) dispuso se expida el mandamiento de condena.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que se violó los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a su libertad, por cuanto se le siguió un proceso penal con el que no se le notificó legalmente no obstante conocer su domicilio, dando lugar a que se declarara su rebeldía y a que los defensores de oficio no asumieran defensa eficaz al no haber ofrecido prueba alguna ni interpuesto ningún recurso legal, permitiendo que la sentencia adquiera ejecutoria y se libre en su contra mandamiento de condena. Por consiguiente, corresponde analizar si tales hechos fueron cometidos por los recurridos y si los mismos se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.Sobre la falta de legal notificación del representado de la recurrente dentro del proceso penal, ésta es evidente; por cuanto conforme quedó establecido en el punto II.1., el policía encargado de la ejecución de mandamiento de aprehensión, informó que no pudo ejecutar el mandamiento porque el imputado-recurrente, se ocultó maliciosamente, por lo que se solicitó un nuevo mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento; sin embargo, el juez de la causa, en lugar de actuar en base a la información dada, emplazó al recurrente mediante edicto, el cual sólo procede cuando se desconoce el domicilio y no así en el supuesto en análisis; de lo que se establece que se vulneraron las reglas del debido proceso.
III.2. Respecto a la falta de actividad de los defensores de oficio, designados a favor del representado de la recurrente, la Sentencia Constitucional 313/2002-R establece que “en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
La referida línea jurisprudencial es aplicable al caso presente, por cuanto una vez declarada la rebeldía del representado de la recurrente, se procedió a la designación de una defensora de oficio que, debido a su renuncia, fue sustituida por la abogada Bertha García Coronado, quien si bien se apersonó al proceso, no ofreció prueba alguna de descargo pese a la protesta que hizo, menos cuestionó las contrarias, ni realizó defensa en los debates, renunciando por último al cargo, en el cual fue designado el abogado Jaime Hinojosa, quien no formuló alegatos en conclusiones y se limitó a solicitar a favor de su representado rebelde una sentencia mínima, además, tampoco interpuso recurso de apelación no obstante haber hecho protesta de presentar el recurso en la audiencia de lectura de sentencia. En sí, los sucesivos defensores sólo hicieron un mero acto de presencia en el proceso, lo que determina de manera indudable que el representado de la recurrente, en el sentido de la norma constitucional aludida, no fue juzgado en proceso legal puesto que se le privó y suprimió su derecho a defensa, que es uno de los pilares básicos del debido proceso, lo cual determina que se esté frente a una condena, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal.
III.3. Respecto a la responsabilidad de las autoridades recurridas se debe aclarar que ambas son responsables de las ilegalidades descritas. Así la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal no precauteló la igualdad procesal de las partes, dado que el ejercicio del derecho de defensa del rebelde no se dio; pues los defensores de oficio, como se tiene establecido, no asumieron defensa eficaz, haciendo un mero acto de presencia. Posteriormente, a pesar de todas esas ilegalidades que vulneran los derechos del representado de la actora, dictó sentencia condenatoria en su contra, afectando directamente su derecho a la libertad, al existir un mandamiento de condena, emergente de un procesamiento indebido.
III.4. En cuanto a las demás ilegalidades acusadas en la demanda de hábeas corpus, como la impersonería del representante del recurrente, deberán ser observadas por el afectado dentro del mismo proceso, no siendo el recurso de hábeas corpus la vía de reclamación idónea, al ser su única finalidad la protección del derecho a la libertad.
En mérito a todo lo relacionado, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso ha compulsado debidamente los hechos así como los alcances del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución revisada de 31 de mayo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2003-R (viene de la página 6)
No intervienen los Magistrados, Dr. Felipe Tredinnick Abasto y José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse ambos con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA