SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2003-R
Sucre, 23 de julio de 2003

Expediente:2003-06547-13-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de fs. 127 a 128, pronunciada el 23 de abril del presente año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Rivero Ruiz en representación de la BOLIVIANA CIACRUZ SEGUROS PERSONALES S.A. contra Ramiro Claros Rojas, Oswaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, alegando conculcación a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1Contenido del recurso

I.1.1Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de abril de 2003 (fs. 115 a 116), el recurrente, en representación de LA BOLIVIANA CIACRUZ SEGUROS PERSONALES S.A., manifiesta que en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, se radicó un proceso de ejecución forzada de laudo arbitral, seguido por La Boliviana Cia. Cruz Seguros Personales S. A. contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.), la que al responder a la demanda interpuso excepciones de litispendencia y compensación, las mismas que fueron desestimadas por el Juez Octavo de Partido en lo Civil mediante resolución de 15 de julio de 2002, recurso que fue admitido por auto de 19 de agosto de 2002; que, el 26 de julio de 2002, COTAS Limitada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, y la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista de 8 de noviembre de 2002, anuló el auto de 19 de agosto de 2002, que concedió indebidamente la alzada y declaró ejecutoriada la resolución de 15 de julio de 2002, ordenando que se continúe con el trámite de la ejecución forzosa del laudo arbitral.

Añade que contra el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2002, se interpuso recurso de casación por parte de COTAS Ltda., y pese a las objeciones de La Boliviana S. A., el recurso de casación fue concedido por la Sala Civil Segunda mediante auto de 10 de enero de 2003.

Indica que se cometió una arbitrariedad al concederse el recurso de casación, pues por disposición del art. 70-III de la Ley de Arbitraje y conciliación de 10 de marzo de 1997, Ley 1770 (LAC), deben desestimarse las oposiciones o incidentes que pretendan entorpecer la ejecución de sentencias, de modo que en este estado no proceden los recursos de casación de acuerdo al art. 518 del CPC, además que tal concesión desconoce el art. 262-3) del CPC, pues se establece el rechazo de ese recurso cuando no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del CPC.

I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad de los dineros al que hace referencia el laudo arbitral.


I.1.3Autoridades recurridas y petitorio

El Recurso está dirigido contra Ramiro Claros Rojas, Oswaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, solicitando que se declare procedente y se revoque el Auto de Vista de 10 de enero de 2003 que concede el recurso de casación.

I.2Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 23 de abril de 2003, conforme consta en el acta de fs. 124 a 126, habiéndose producido las siguientes actuaciones.

I.2.1Ratificación del Recurso

El abogado del recurrente ratificó íntegramente los términos del recurso planteado.

I.2.2Informe de las autoridades recurridas

Por informe de fs. 123, los Vocales recurridos señalaron que la legalidad de la resolución impugnada se encuentra sustentada en los fundamentos jurídicos que contiene la misma por la que se concedió el recurso de casación, solicitando que el amparo sea declarado improcedente en consideración al art. 96 inc. 3) LTC.

I.2.3Resolución

Por Resolución de fs. 127 a 128, de acuerdo con la opinión fiscal, declaró improcedente el recurso, con el fundamento siguiente: a) que se pretende dejar sin efecto una resolución que el 10 de enero de 2003 -hace más de tres meses- concedió un recurso, por lo que el recurrente dejó de lado el principio de inmediatez; b) que una vez radicado el recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia, corresponde a ésta resolver, en su caso, su improcedencia, inadmisibilidad o rechazo; c) que, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en la norma del art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional, Ley 1836 (LTC).

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1El 20 de mayo de 2002, La Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A. plantea demanda de ejecución forzosa de laudo arbitral contra COTAS Ltda. (fs. 36), y en la respuesta, la Cooperativa demandada interpuso excepciones de litispendencia y compensación (fs. 77 a 78), las mismas que por Resolución de 15 de julio de 2002, fueron desestimadas por el Juez de la causa (fs. 84).

II.2Por memorial de 26 de julio de 2002, COTAS Ltda. interpone recurso de reposición con alternativa de apelación contra el auto de 15 de julio (fs.86 a 88), y el 19 de agosto pasado, el Juez determina no haber lugar a la revocatoria, concediendo la alzada (fs. 92).

II.3Por Auto de Vista de 8 de noviembre de 2002, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia anuló el auto de 19 de agosto de 2002 por el que se concedió indebidamente el recurso de apelación, declarando ejecutoriada la Resolución impugnada y disponiendo la continuación del trámite de ejecución forzosa del laudo arbitral (fs. 95).

II.4Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2002, COTAS Ltda. plantea recurso de casación contra el Auto de Vista de 8 de noviembre (fs. 96 a 102), el mismo que fue concedido por auto de 10 de enero de 2003 (fs. 103).

II.5El 14 de abril de 2003 se interpone el recurso de amparo que se revisa (fs. 115 a 116).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los Vocales recurridos concedieron un recurso de casación interpuesto por COTAS Ltda., pese a que el art. 70.III de la Ley 1770 dispone que se deberá desestimar cualquier oposición o incidente que pretenda entorpecer la ejecución de una sentencia, prohibiendo a los jueces que admitan recursos con esa intención. Corresponde, entonces, analizar si en este caso se presentan los presupuestos que hacen viable la otorgación de la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.lEl amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2El art. 70-III de la Ley 1770 (LAC) establece que la resolución del Juez a quien se ha solicitado la ejecución forzosa del laudo arbitral no es recurrible, determinando que se rechazarán: 1) las oposiciones a la ejecución que se funden en argumentos diferentes a los señalados por el parágrafo II de dicha disposición, y 2) los incidentes que pretendan entorpecer la ejecución solicitada.
En consecuencia, aquel precepto legal determina que no son admisibles las impugnaciones contra la resolución que establezca la ejecución forzosa de un laudo arbitral.

Sin embargo, en el caso de autos, las impugnaciones -excepciones de litispendencia y compensación- no fueron presentadas contra la resolución definitiva que hubiera determinado la ejecución forzosa de referencia, sino contra aquella que admitió una demanda, por lo que el citado art. 70-III de la Ley 1770 no es aplicable al caso que se examina.

III.3En la especie, consta que La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. solicitó la ejecución forzosa de un laudo arbitral contra COTAS Ltda., Cooperativa que interpuso excepciones de litispendencia y compensación, las que sin embargo fueron desestimadas por Auto de 15 de julio d 2002; que, en apelación, por Auto de Vista de 8 de noviembre de 2002 se anuló el auto de concesión del recurso y se declaró ejecutoriada la Resolución de 15 de julio de 2002, determinación contra la que se interpuso recurso de casación, el mismo que fue admitido por Auto de 10 de enero de 2003.

Conforme a las normas procedimentales de la materia, la resolución que desestime excepciones es susceptible de la apelación respectiva, mientras que contra el Auto de Vista que pone término al tema en litigio, es legalmente factible que se interponga recurso de casación, de acuerdo a lo previsto por el art. 255-3) CPC.

Por tanto, al conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista que anuló la admisión del recurso de apelación y declaró ejecutoriado el auto de primera instancia, los Vocales recurridos no cometieron un acto ilegal que implique conculcación de los derechos de la parte recurrente.

III.4Por otra parte, el recurso de amparo fue interpuesto luego de tres meses de pronunciado el Auto de Vista impugnado por el que se concedió el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que resolverá el recurso en una de las formas previstas por el art. 271 CPC.

Por consiguiente, encontrándose en trámite aquel recurso, es aplicable al caso el art. 96,3) LTC por tratarse de la impugnación de una Resolución judicial que por cualquier otro recurso pueda ser modificada o suprimida.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos así como una adecuada interpretación del art. 19 CPE.



POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7º CPE, 7-8ª y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 127 a 128 pronunciada el 23 de abril de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por haberse declarado legal su excusa, y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia