SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2003-R
Sucre, 29 de julio de 2003

Expediente: 2003-06988-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Giadalla Asbún Yacir, Presidente del Club Deportivo “The Strongest” contra Julio C. Ocampo Mendoza, Limberg Durán Ortiz, Efraín Arnez Torrico, Grover Buhezo Echeverría, David Benitez Darwich, Víctor H. Montellano, Nelson Rojas Argote, Oscar Claure Villarroel, Luis Tirado Vargas y Álvaro Rojas Revuelta, Presidente, Decano, Secretario y Vocales del Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz, jugador del mismo, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de junio de 2003 (fs. 96 a 104), el recurrente aduce que en el encuentro de fútbol de 16 de octubre de 2002, realizado en Cochabamba, entre los Clubes “Jorge Wilstermann” y “The Strongest”, el primero impugnó al segundo señalando que éste presentó en su conformación únicamente a seis jugadores bolivianos de origen en el terreno de juego, siendo los cinco restantes jugadores extranjeros, vale decir los jugadores “G. Geloz, Luis Héctor Cristaldo, S. Coelo, R. Gigena y A. La Rosa”, entre los que se hallaban dos naturalizados, quienes permanecieron durante todo el desarrollo del juego.

Asevera que dicha impugnación fue resuelta por el Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano mediante Resolución 218/02 de 23 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la misma, siendo ésta apelada, el Tribunal Superior de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), que es la última instancia, mediante Resolución 001/03 de 23 de marzo de 2003 anuló obrados hasta el estado de dictarse Auto de Iniciación del proceso “en base al reclamo del Club 'Jorge Wilstermann' y tramitar el proceso conforme a normas procedimentales vigentes”, por lo que el Tribunal de la Liga emitió el fallo de 10 de mayo de 2003 declarando nuevamente improcedente la impugnación, al tenor del art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva de la LFPB, por no existir tipificación en el Código de Penas de la FBF con referencia al hecho impugnado bajo el principio “nullen poena sine praevia lege”, frente a lo que “Wilstermann” apeló ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, que emitió la Resolución 11/2003 el 4 de junio del presente año –ahora impugnada- con “celeridad espantosa”, a sólo cinco días de la notificación con la radicatoria al Club “The Strongest” que se efectuó el 30 de mayo de 2003, sin sujetarse al contenido del Capítulo XI del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva, puesto que no se observó el plazo que tenía el Club “The Strongest” para elevar sus alegatos, cual establece el art. 42, y menos pudo solicitar audiencias conforme al art. 43.

Afirma que la Resolución ahora objetada, pronunciada por el Tribunal Superior de Penas declaró probada la impugnación del Club “Wilstermann” en una interpretación simple del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, aplicándolo con carácter retroactivo en contra del precepto 81 CPE, en franca violación de toda norma legal de la República al colocar a los dos bolivianos naturalizados del Club “The Strongest” en el limbo, aduciendo que éstos habrían infringido el referido art. 120, atribuyendo el carácter de “extranjero” al ciudadano naturalizado Luis Héctor Cristaldo Ruiz Diaz, quien se ha visto privado de nacionalidad pese a que éste defendió los colores de la enseña nacional inclusive siendo actor en el mundial de fútbol de 1994.

Para comprender lo acontecido en cuanto a las normas de fútbol en el país, indica que al momento de convocar la LFPB a sus doce Clubes afiliados al campeonato de la gestión 2002, se sujetó al Reglamento aprobado el 2 de febrero de 2002, sobre la base del art. 275 del anterior Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) que se encontraba vigente en ese momento, y que dispone que ningún equipo, sea no aficionado o aficionado, podrá hacer actuar en un partido más de tres jugadores extranjeros, y que, en todo caso, en un partido cada equipo deberá actuar con no menos de seis jugadores bolivianos de nacimiento.

Sin embargo -continúa- el 26 de julio de 2002, el Consejo Superior de la FBF modificó su Estatuto Orgánico y el Reglamento, cuyo art. 120 señala que en un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete jugadores bolivianos de origen, y que en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro extranjeros al mismo tiempo. Empero, esta modificación, que de acuerdo a lo dispuesto por el propio Reglamento entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2002, no puede aplicarse respecto al número mínimo de jugadores de origen en el Campeonato 2002, conforme a lo dispuesto por el art. 81 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Enfatiza que el Consejo Superior de la LFPB, el mismo 26 de julio de 2002, modificó el art. 13 de la Convocatoria al Campeonato del 2002 en lo referente a jugadores extranjeros, ampliando de 3 a 4 el mínimo, sin hacer mención alguna a jugadores bolivianos sean de origen o naturalizados.

Añade que el art. 37 CPE establece los términos en los cuales los extranjeros pueden naturalizarse y consecuentemente adquieren todos los derechos y garantías mencionados en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley Fundamental. A su vez, el art. 76 del DS 24423 indica que quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución, en las Leyes y la establecida en el art. 78 del mismo Decreto, a más que el art. 20 del Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se privará arbitrariamente del derecho a cambiarla, y el caso de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz revela que su afecto hacia la República de Bolivia ha sido claramente demostrado por su conducta y ha sido un acto soberano de nuestro Estado el otorgarle la carta de nacionalidad. Además, que la legislación argentina lo considera como un extranjero al haber perdido esa nacionalidad y haber obtenido la boliviana, conforme señala el art. 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía 21.795 de 18 de mayo de 1978, situación que revela que el Tribunal Superior de Penas citado está violando el derecho humano a la nacionalidad y pretende crear un precedente para quitar al Club “The Strongest” los puntos que ganó en cancha en este año 2003.

Concluye manifestando que en 1998 ya se tramitó otro recurso de amparo constitucional en el que Luis Héctor Cristaldo y Dario Sebastián Rojas eran recurrentes, el cual fue declarado procedente por la Corte Superior del Distrito de La Paz.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente estima que se han conculcado los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz, jugador del mismo, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Julio C. Ocampo Mendoza, Limberg Durán Ortiz, Efraín Arnez Torrico, Grover Buhezo Echeverría, David Benitez Darwich, Víctor H. Montellano, Nelson Rojas Argote, Oscar Claure Villarroel, Luis Tirado Vargas y Álvaro Rojas Revuelta, Presidente, Decano, Secretario y Vocales del Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, “garantizando a los jugadores naturalizados la facultad que tienen como bolivianos de ejercitar sus derechos, deberes y obligaciones que le otorga la Constitución”, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Penas de la FBF, así como a dicha Federación, y a la LFPB, dejen sin efecto en su aplicación la Resolución 11/2003 de 4 de junio de este año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 3 de julio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 242 a 257 en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente a través de sus abogados, ratificó y reiteró íntegramente su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia, habiendo presentado el memorial que sale a fojas 238 y 239, en el que solicitaron declinatoria de jurisdicción a favor de la Corte Superior de Cochabamba, Distrito en el que se jugó el partido que dio lugar a la impugnación. La referida solicitud fue rechazada por Auto emitido en audiencia (fs. 254 y 255), al encontrarse el domicilio de la FBF en La Paz, haberse admitido el recurso en esa ciudad y notificado a los recurridos en forma legal.

I.2.3Resolución.

La Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso, disponiendo que “en término perentorio” el Tribunal Superior de Penas de la FBF, deje sin efecto y anule la Resolución 11/2003 y respete las normas constitucionales a que se deben las personas jurídicas y naturales de Bolivia y observen la primacía constitucional, sin costas, bajo estos fundamentos 1) el art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF en el que se fundamenta el Tribunal Superior de Penas de la FBF viola el derecho a la igualdad y los principios fundamentales de la supremacía constitucional y jerarquía normativa, previstos en los arts. 6, 228 y 229 CPE, pues establece una discriminación entre bolivianos de origen y naturalizados, sin tomar en cuenta que constitucionalmente el único límite para los nacionalizados es el ejercicio de algunos derechos políticos, situación que no puede ser ampliada contra la Constitución por un Congreso de la FBF; 2) toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, sino tiene derecho a otra; a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad y del derecho a cambiarla; 3) conforme a la Constitución todo boliviano goza de los derechos y libertades reconocidos por dicha Constitución sin discriminación alguna, siendo deber del Estado respetar y proteger la dignidad, igualdad y libertad de las personas.
II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorial dirigido al Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo de la LPFB, el 17 de octubre de 2002 (fs. 20 y 21), el Presidente y el Secretario General del Club Deportivo “Jorge Wilstermann” impugnaron el resultado del partido de fútbol disputado entre los clubes “Wilstermann” y “The Strongest” el 16 de octubre de 2002 en Cochabamba, aduciendo que el equipo atigrado al presentar en su conformación únicamente a seis jugadores bolivianos de origen en el terreno de juego –siendo, según dicen, los cinco restantes extranjeros- infringió el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF.
Admitida la impugnación por Auto de 19 de octubre de 2002 (fs. 22), se corrió traslado al Club “The Strongest” para que conteste la misma en el plazo de diez días calendario, remitiéndose la nota 3035.02 de 21 de octubre (fs. 24) al Presidente de dicho Club, quien por escrito de 1 de noviembre de 2002 (fs. 38 a 40), respondió y pidió el rechazo de la impugnación.

II.2. Por Resolución 218/02 de 23 de noviembre de 2002 (fs. 49 a 53), el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB declaró improcedente la impugnación planteada por el Club Deportivo “Jorge Wilstermann”, con el fundamento de que la norma que rige el campeonato 2002, es una norma especial de aplicación preferente porque fue dictada al amparo del art. 275 del antiguo Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF vigente al 2 de febrero de 2002, no siendo aplicable al campeonato el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF.

II.3. Por memorial de 5 de diciembre de 2002 dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB (fs. 57 y 58) el Club “Jorge Wilstermann” apeló la Resolución 218/02 referida.

Por Auto de 21 de diciembre de 2002 (fs.60), el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB admitió el recurso de apelación indicado y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, en el que se radicó el asunto por Auto de 5 de marzo de 2003 (fs. 64).

II.4.Mediante Resolución 001/03 de 26 de marzo de 2003 (fs. 66 y 67) el Tribunal Superior de Penas de la FBF, anuló obrados hasta el estado de dictarse Auto de Iniciación de Proceso, en base al reclamo y/o denuncia del Club “Jorge Wilstermann” y tramitar el proceso conforme a normas procedimentales vigentes, al estimar que se violó el art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva al no tipificar el hecho denunciado conforme a las normas deportivas y emplazar a asumir defensa en el plazo estipulado en dicho artículo, ni haberse tramitado el mismo conforme a normas reglamentarias, pues se dictó la Resolución apelada sin sujetarse al término de prueba previsto por el art. 23 de dicho Procedimiento.

II.5. A través del Auto de 10 de mayo de 2003 (fs. 73) el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB declaró improcedente la impugnación del Club “Wilstermann” a tenor del art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva por no existir tipificación en el Código de Penas de la FBF con referencia al hecho impugnado, bajo el principio nullun poena sine previa lege, “aplicable al caso”.

El Club Deportivo “Wilstermann” apeló el Auto de 10 de mayo de 2003 citado, por memorial de 21 de mayo de 2003 (fs. 79 y 80).

II.6. La Resolución TSP 11/2003 de 4 de junio de 2003 (fs. 87-89), pronunciada por el Tribunal Superior de Penas de la FBF declaró probada la impugnación del Club “Wilstermann”, ordenando se le adjudiquen los puntos reclamados, de conformidad a la segunda parte del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, basándose en que los jugadores naturalizados no tienen calidad de jugadores bolivianos de origen reconocidos por el art. 36 CPE, y que el Club “The Strongest” con su accionar en el partido de referencia, ha infringido la norma reglamentaria aludida.

II.7.A fojas 107 cursa la Resolución Suprema 208943 de 12 de abril de 1991, mediante la cual el Presidente de la República declara a Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz ciudadano boliviano por naturalización, concediéndole “los derechos civiles y políticos que las leyes vigentes reconocen a favor de los ciudadanos por naturalización”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que: 1) el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol declaró procedente la impugnación realizada por el Club “Jorge Wilstermann” contra el Club “The Strongest”, basándose en una norma aplicada en forma retroactiva al campeonato 2002, lo que contraviene el art. 81 CPE; 2) no se permitió que el Club que representa pueda presentar alegatos en apelación, habiéndose dictado la Resolución impugnada con demasiada celeridad; 3) los recurridos han desconocido la naturalización reconocida por el Estado Boliviano a Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz, sobre cuya base el Club “Jorge Wilsterman” efectuó su impugnación, con todo lo que se han conculcado los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización del citado jugador, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, con lo que se afecta a “The Strongest” al quitársele los puntos que ha ganado en cancha. Corresponde, por ende, examinar si en el presente asunto debe otorgarse la tutela que brinda este recurso.

III.1. En 26 de julio de 2002, el Consejo Superior de la LFPB, en el Congreso Extraordinario de la FBF, modificó su Estatuto Orgánico y su Reglamento, cuyo art. 120 señala:

“En un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete (7) jugadores bolivianos de origen. En todo caso, en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro (4) extranjeros al mismo tiempo…”.

Modificación que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 153 del indicado Reglamento entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2002, cuando fue aprobado por Resolución Prefectural.

Mediante Resolución 04/02 de 26 de julio de 2002 el Consejo Superior de la LFPB, modificó el art. 13 del Reglamento General de la Convocatoria al Campeonato 2002 en lo referente a jugadores extranjeros, ampliando de 3 a 4 el mínimo, sin hacer mención alguna a jugadores bolivianos sean de origen o naturalizados.

De lo anotado se constata que, habiéndose convocado al Campeonato de Fútbol de la gestión 2002 a principios de ese año, la aplicación del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico aprobado en 26 de julio y puesto en vigencia desde el 3 de octubre de 2002, se ha realizado en forma retroactiva, aspecto no permitido por el art. 33 CPE y violatoria del precepto del art. 81 de la misma Ley Suprema, toda vez que el Campeonato de 2002 debió sujetarse exclusivamente a los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de su convocatoria pero de ningún modo en disposiciones vigentes con posterioridad. Por ende, se evidencia un primer acto ilegal en la Resolución objetada por el recurrente, la misma que tiene su base en una norma que no puede ser aplicada retroactivamente a un campeonato iniciado antes de su aprobación y vigencia.

III.2.En lo concerniente a la presunta vulneración del derecho a la defensa del Club “The Strongest” en el proceso de impugnación seguido por su similar “Jorge Wilstermann”, no se ha demostrado acto ilegal alguno dado que el plazo de diez días para emitir la resolución de apelación es un término máximo, lo que significa que el Tribunal puede dictar su fallo en cualquier momento a partir de la radicatoria y hasta el fenecimiento de los diez días aludidos, a más que no existe un término que dicho Tribunal deba respetar o aguardar para que la parte interesada presente alegatos.

III.3.Para dilucidar la problemática planteada en el inciso 3) del primer párrafo del numeral III de la presente Sentencia, es necesario precisar algunos conceptos.
Nacionalidad. Una de las definiciones más usuales de nacionalidad enunciadas por los tratadistas es la que concibe como un vínculo específico que une a una persona determinada con un Estado particular, fija su pertenencia a dicho Estado, le da derechos a reclamar la protección del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes.
La nacionalidad puede ser contemplada desde una doble perspectiva; subjetiva y objetiva. Desde el primer punto de vista la nacionalidad es la condición o cualidad de pertenecer a la comunidad de una nación. Desde una perspectiva objetiva, la nacionalidad es el vínculo que liga a un individuo con una determinada organización política de estructura estatal.

El fundamento último del derecho a la nacionalidad se encuentra en la dignidad de la persona humana.

El contenido o ámbito de ejercicio del derecho a la nacionalidad implica el reconocimiento y garantía de los siguientes derechos: a adquirir la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; a adquirir una determinada nacionalidad, especialmente aquellas personas que han sido desprovistas de la suya propia, y que en consecuencia, son apátridas; a no sufrir discriminaciones en el ejercicio de todos y cada uno de los derechos humanos; a conservar la nacionalidad frente a cualquier acto de abuso de poder o arbitrariedad; a perder voluntariamente la nacionalidad y adquirir otra distinta, siendo considerado a todos los efectos positivos, como no nacional de un determinado Estado; a recuperar la nacionalidad de la que fue ilegalmente desprovista o a la que voluntariamente renunció, en el supuesto de no disponer de otra.

La nacionalización significa otorgamiento de la cualidad de nacional a un extranjero.

Naturalización, viene a ser la nacionalidad otorgada por concesión, entendida como el medio de carácter civil y político por el cual los extranjeros adquieren los privilegios y derechos que pertenecen a los naturales del país; basada en determinadas circunstancias que aconsejan la asimilación. Por lo general se exige expresa renuncia a la nacionalidad de origen o anterior. La naturalización constituye, pues, un cambio de nacionalidad; aunque cuando quepa el raro supuesto de alguien carente desde siempre de otra cualquiera, por apátrida de nacimiento; o del privado de la suya por acto propio, penado así en su ley; o por medida, persecutoria casi sin excepción, de un gobierno hostil al despojado de su condición nacional.

La naturalización implica voluntariedad porque la transformación del extranjero en ciudadano o súbdito requiere, por lo general, la solicitud del interesado, la reunión de determinadas circunstancias (una de las cuales se basa casi indefectiblemente en la residencia prolongada en el país de adopción), la renuncia a la nacionalidad de origen y la concesión del Poder Público, que no es automática.

Desde esa perspectiva, la nacionalización constituye el concepto amplio de la materia, mientras que la naturalización conlleva una forma de adquirir la nacionalidad por concesión.
El derecho a la nacionalidad está protegido por instrumentos internacionales, tales como el art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que indica que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
El art. 19 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.
La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por Ley de la República 1430, en su art. 20 establece:
1.Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2.Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3.A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
III.4.La Constitución Política del Estado, en su art. 36 determina que son bolivianos de origen:
1º Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno; y,
2º Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
El art. 37 CPE señala que son bolivianos por naturalización:
1º Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando exista, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos;
2º Los extranjeros que, habiendo residido dos años en la República, declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a Ley.
Adviértase que la disposición constitucional aludida no establece ninguna restricción, limitación o prohibición para el ejercicio de los derechos de los naturalizados que la misma Ley Suprema reconoce a los bolivianos de origen.
El DS 24423 de 29 de noviembre de 1996 que instituye el Régimen Legal de Migración, en su Título Décimo, Capítulo I referido a la naturalización, en su art. 75 determina que: “La naturalización constituye el proceso legal mediante el cual se otorga a un extranjero la nacionalidad boliviana. Concederla representa una prerrogativa discrecional del Estado, basada en la Constitución y en las leyes que la determinan”
En su art. 76 señala: “Quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución y en las Leyes y la establecida en el art. 78 del presente Decreto Supremo. El reconocimiento de la nacionalidad boliviana por naturalización, se inicia el día en que se expide la Resolución Suprema que la concede, requiriéndose para fines de su aplicación la inscripción obligatoria en el Registro Civil.”
III.5.En ese sentido, de las normas mencionadas, se evidencia que el art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, al disponer que “en un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete jugadores bolivianos de origen. En todo caso, en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro extranjeros al mismo tiempo...”, está desconociendo el derecho que tienen los naturalizados a gozar de todas las facultades, prerrogativas y libertades que la Constitución y todo el ordenamiento jurídico del país reconoce a los bolivianos, puesto que –como se tiene examinado- la persona naturalizada es considerada como boliviana, por haber adquirido esa nacionalidad con todos los efectos que ello conlleva, en cuanto a derechos y deberes que están consagrados en la Ley Suprema, la misma que, por imperio de lo dispuesto por su art. 228, debe ser aplicada por encima de cualesquier otro instrumento legal de inferior jerarquía.
A más de ello, se debe considerar que el art. 229 CPE manifiesta que “los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, con lo que de manera categórica se concluye que el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF aprobado en 26 de julio de 2002 no puede ser aplicado en este caso por cuanto –sin potestad alguna que solamente podría estar encomendada y delegada por la propia Constitución- excluye a los naturalizados del goce de los derechos proclamados en la Ley de Leyes.
Por consiguiente, el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, al aplicar el art. 120 del aludido Reglamento -además, en forma retroactiva- ha conculcado los principios de supremacía constitucional, de jerarquía normativa y seguridad jurídica, entendida como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción, de lo que, se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfagan los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC 228/2002-R, 1381/2002-R, y varias otras), lo que hace procedente el presente amparo, máxime si se toma en cuenta que la Resolución 11/2003 de 4 de junio ahora impugnada, implica una negación de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la nacionalidad del jugador naturalizado Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz. Así se tiene Jurisprudencia sentada en el Auto Supremo de 20 de agosto de 1999.

De todo lo expuesto se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2003-R

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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