SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2003-R
Sucre, 21 de julio de 2003
Expediente:2003-06827-13-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 307/2003, cursante de fs. 23 a 25 pronunciada el 6 de junio de 2003 por la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Waldo León Cuevas contra el Fiscal de Materia Marco Antonio Nina y el Sargento de la Policía Técnica Judicial René Silva Maydana, alegando persecución indebida y procesamiento ilegal.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1Contenido del recurso
I.1.1Hechos que motivan el recurso
En su memorial de fs. 3 a 4, el recurrente manifiesta que el Fiscal de Materia Marco Antonio Nina, en concomitancia con el Policía Sgto. René Silva Maydana, le ha citado a comparecer por una denuncia difamatoria presentada por Luis Illanes Haybar, quien sin tener representación de la Sociedad Eléctrica Yungas S.A.(SEYSA), había denunciado que su persona y otras habrían cometido el delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos.
Refiere como antecedente que ante una serie de atropellos, robo o hurto de documentos, falsedades material e ideológica, apropiación indebida de dineros de los socios de la empresa, su persona juntamente a otros socios de SEYSA presentaron el 31 de marzo de este año una querella criminal en contra de Luis Illanes y otros, investigación que estaba a cargo del Fiscal de Materia Félix Peralta Peralta y del Policía Sixto Condori.
Agrega que posteriormente, Luis Illanes y sus cómplices presentaron en Chulumani una denuncia en contra de los socios de SEYSA con el propósito de perseguirles ilegalmente y hacerles desistir de la querella, y finalmente, presentaron en La Paz otra denuncia calumniosa en contra suya ante el Fiscal de Materia Marco Antonio Nina por el supuesto delito de atentado contra la seguridad de servicios eléctricos.
Asevera que conforme a procedimiento, solicitó al Fiscal Nina la acumulación de obrados, toda vez que su querella fue presentada con anterioridad a la denuncia; sin embargo, esta autoridad que se muestra tan diligente con los memoriales presentados por sus falsos detractores, no provée con la misma diligencia los suyos, referidos por una parte a la acumulación de obrados y por otra a la licencia que debe ser recabada del Colegio de Abogados para su procesamiento.
I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso.
I.1.3Autoridades recurridas y petitorio
Se plantea recurso de amparo contra el Fiscal de Materia Marco Antonio Nina y el Sargento de la PTJ René Silva Maydana, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga la acumulación de obrados ante el Fiscal de Materia Félix Peralta Peralta, dejándose sin efecto las citaciones y otras medidas arbitrarias del Fiscal recurrido.
I.2Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 6 de junio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 18 a 22, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del Recurso
El recurrente ratificó los alcances de la demanda.
I.2.2Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido manifestó que existe una querella presentada el 3 de abril de 2003 por Luis Illanes en representación de la empresa de referencia, y cuando el recurrente solicitó la acumulación de obrados por conexitud de causas, no acompañó ninguna prueba, a lo que estaba obligado. Empero, pese a ello, se atendió su memorial al ponerlo en conocimiento de la parte adversa por providencia de 22 de mayo.
Agregó que el recurrente no fue detenido en ningún momento, pero se le citó el 20 de mayo de 2003, habiendo presentado el 2 de junio un memorial solicitando su exclusión del caso por cuanto según el Código de Ética un Abogado no puede ser procesado. Empero, un profesional Abogado no goza de impunidad, y si la querella se interpuso contra el recurrente, éste debe ser llamado para que preste su declaración, a la que sin embargo hizo caso omiso. Y sobre la supuesta conexitud de causas, tiene que haber similitud de causa, objeto e identidad, pero el delito que señala en su querella es por robo, mientras que la denuncia en contra suya es por atentado a la seguridad de los servicios públicos, figura diferente a la primera, por lo que no existe conexitud, pero es una denuncia que debe ser investigada, lo que no significa vulneración a sus derechos.
A su turno, el Policía recurrido informó que el 7 de abril de 2003 se inició el proceso de investigación contra el hoy recurrente, por lo que se intentó citarlo inútilmente con el comparendo para que preste su declaración, habiendo dejado aviso a sus familiares, lo que no constituye persecución.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, se pronunció Resolución declarando improcedente el recurso planteado, al considerar que existe una citación oficial al hoy recurrente para que preste su declaración informativa policial el 6 de junio de 2003, a horas 10:00, por una denuncia de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, y en la investigación que se viene realizando por las autoridades recurridas no existe ni se advierte violación de las garantías constitucionales previstas en el art. 18 CPE. Por otra parte, hace notar que en la etapa de la investigación no existe procesamiento indebido.
II.CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 El recurrente y otros socios de la Sociedad Eléctrica Yungas S.A. interpusieron querella por los delitos de robo agravado, peculado, cohecho pasivo y otros contra Luis Illanes Haybar, y por providencia de 2 de abril de 2003, el Fiscal Félix Peralta Peralta dispuso el inicio de las investigaciones (fs. 8 y 9).
II.2El 4 de junio de 2003 se expidió la orden de citación contra el hoy recurrente para que el viernes 6 de junio, a hrs. 10:00 a.m., comparezca a dependencias de la PTJ con el objeto de prestar su declaración informativa ante la denuncia formulada por Luis Illanes Haybar por la comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, en su calidad de profesional Abogado, alega la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso por parte del Fiscal y del Policía recurridos, pues éstos le citaron a través de un comparendo para que preste declaración informativa luego de que se hubiera presentado una denuncia en contra suya, sin haber considerado su solicitud respecto a la acumulación de obrados con una querella que interpuso anteriormente contra el denunciante y sin haber recabado licencia del Colegio de Abogados, incurriendo así en persecución ilegal y procesamiento indebido, por tanto, corresponde en revisión de recurso de habeas corpus, determinar si tales hechos merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2El art. 69 de la Ley 1970 establece que la Policía Judicial es una función de servicio público para la investigación de delitos; dicha investigación está a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. El art. 70, a su vez, determina que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizando, con ese propósito, todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en su art. 14-3), atribuye al Ministerio Público la competencia de ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de las investigaciones, norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 45-1) de la misma Ley.
En la especie, ante la denuncia formulada contra el hoy recurrente, el Fiscal recurrido instruyó que se le haga comparecer para que preste la correspondiente declaración, a cuyo efecto se expidió la orden de comparendo, actuando con la competencia que las disposiciones legales precedentemente anotadas le confieren, sin que se evidencie acto ilegal alguno que amerite otorgar la protección de este Recurso.
III.3La tutela que brinda el hábeas corpus está relacionada a los supuestos en los que indebida o ilegalmente se amenaza, restringe o priva de libertad a las personas, circunstancia que no se da en el caso presente, pues el recurrente no se encuentra detenido ni se ha expedido en su contra mandamiento de aprehensión alguno, de manera que no se ha producido la supuesta persecución indebida, que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus SSCC 419/2000-R, 266/2001-R, 379/2001-R, 384/2001-R, 1287/2001-R, “... es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella”.
III.4El recurrente sostiene que el Fiscal demandado hubiera incurrido en procesamiento indebido; sin embargo, este extremo no es evidente debido a que las actuaciones en la fase de la investigación no constituyen juzgamiento propiamente dicho al no existir imputación formal ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el recurso de hábeas corpus procede con relación a la causal de procesamiento indebido sólo cuando como consecuencia de ello exista privación material de la libertad, supuesto que como ya se tiene anotado, no se da en el caso que se revisa.
III.5Por otra parte, respecto a la afirmación del recurrente en sentido de que el Fiscal debe previamente recabar licencia del Colegio de Abogados, por SC 201/02 de 27 de febrero se señala:
“Que el art. 43 de la Ley de la Abogacía establece que “Ningún Abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el tribunal y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento”.
Que, la Policía y el Fiscal tienen la facultad de investigar, más aún si se trata de delito flagrante; sin embargo esas actuaciones no implican juzgamiento propiamente dicho desde ningún punto de vista, pues aún no ha existido imputación formal ante el órgano jurisdiccional correspondiente y menos se ha concluido la investigación, momento último en el que recién se requiere del licenciamiento para que el Abogado pueda ser sometido a proceso.
Que en el caso que se examina, la Fiscal recurrida requirió porque se proceda a la organización de las diligencias preliminares, disponiendo inclusive la complementación de dichas diligencias, pero de la revisión de antecedentes se evidencia que no realizó la imputación formal en contra del recurrente y menos se concluyó con la etapa de la investigación.
Que en consecuencia, por lo precedentemente expuesto se tiene que en la etapa de la investigación no se requiere el licenciamiento del Colegio de Abogados, previsto en el mencionado art. 43 de la Ley de la Abogacía”.
III.6Por último, en lo concerniente a la intervención del co-recurrido Sargento de la PTJ René Silva Maydana, se tiene que éste se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en el marco de la ley por el Fiscal co-demandado, que es el director de la investigación, sin haber conculcado los derechos del recurrente.
En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18-III, 120-7ª CPE, 7-8) y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 6 de junio de 2003, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2003-R (viene de la Pág. 5).
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado