SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2003 - R
Sucre, 17 de julio de 2003
Expediente:2003-06760-13-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 17/2003 de 23 de mayo de 2003, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia de la Capital dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Xionny Valdez Añez, en representación de María Elizabeth Valverde de Zambrana contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta Liquidadora de Instrucción en lo Penal; alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2003, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, dentro del proceso penal iniciado en contra de su representada por el presunto delito de giro de cheque en descubierto iniciado mediante Auto de 6 de junio de 2000, se han producido anomalías de carácter procesal, como ser la falta de fecha y hora en que se debía prestar su declaración confesoria; la suspensión indebida de la audiencia de su confesoria por la inasistencia del querellante, pese a que se presentó voluntariamente y no es causal de nulidad la inasistencia del querellante; que no se procedió conforme indica el art. 121 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) dado que no se le citó para el nuevo señalamiento de audiencia de confesión y al contrario a petición del querellante se la citó mediante edicto, provocando que se declare su supuesta rebeldía en forma ilegal y sin cumplir con lo dispuesto por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972).
Que, a tiempo de presentarse nuevamente para prestar su declaración, denunció las irregularidades señaladas, pero no se hizo ninguna enmienda y por el contrario, pese a que señaló domicilio procesal, nunca se le notificó con el nuevo señalamiento de audiencia, siendo por ende nulas todas las notificaciones, por cuanto no se indica a quien se notifica; sin embargo, la Jueza recurrida no realizó el saneamiento procesal antes de dictar sentencia conforme exige el art. 191 CPC, dejándola en indefensión, ya que los debates se han realizado sin observarse el principio de contradicción, pues el abogado de oficio que le designaron sólo se limitó a manifestar que se remitiera a todas las pruebas que le favorezcan, pese a ello y no obstante haber interpuesto nulidad de obrados, éste le fue rechazado con el fundamentando de que todas las notificaciones fueron realizadas legalmente y se señaló fecha para confesión; y prosiguiéndose el proceso indebido, el abogado defensor en colusión con la parte querellante dejó que se ejecutorie la sentencia de 16 de octubre de 2001.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta Liquidadora de Instrucción en lo Penal; pidiendo que sea declarado procedente solicitando se deje sin efecto el mandamiento de condena y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2 Audiencia y Resolución
Instalada la audiencia pública el 23 de mayo de 2003, como consta en el acta de fs. 90 a 91, en ausencia del fiscal y de la autoridad recurrida, quien presentó informe escrito, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
En el informe cursante de fs. 88 a 89, la recurrida alegó lo siguiente: a) que, no es evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal seguido contra dicha representada, la parte civil señaló el domicilio de la imputada, quien fue notificada con la querella en forma personal, pero al no presentarse en estrados judiciales como se tenía ordenado, se libró nuevo mandamiento de comparendo, con el que también fue notificada personalmente, por lo que asistió a la audiencia a fin de prestar su confesión, pero ésta se suspendió por inasistencia de la parte civil, señalándose nuevas de confesión a las que no asistió; b) que, al no ser habida para su legal notificación, dando estricto cumplimiento al art. 250 CPP, se ordenó la citación mediante edicto y al no presentarse dentro del término establecido por ley se la declaró rebelde y contumaz, designándosele abogado defensor de oficio. Posteriormente, al haberse apersonado mediante su abogado defensor particular y en diferentes oportunidades planteó medios de defensa, se la estuvo notificando en forma personal con los diferentes actuados, pero después de ello abandonó el proceso, notándose su negligencia en asumir defensa, habiendo provocado su propia indefensión y c) que, el mandamiento de condena ha sido librado en ejecución de sentencia y por autoridad competente, por lo que de acuerdo con las SSCC 287/2003-R, 577/2003-R y 583/2003-R, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso al no existir la indefensión alegada.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Juez Cuarto de Sentencia de Santa Cruz declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que, con relación a la citación por comparendo y declaratoria de rebeldía se evidencia que no existen las violaciones alegadas; 2) que, la imputada llegó a tener conocimiento de la causa en su contra, ya que se le notificó con los primeros actuados, habiendo inclusive asumido defensa; 3) que habiéndose señalado audiencia de confesión en dos oportunidades no asistió a las mismas, por lo que fue declarada rebelde designándosele defensor de oficio, no existiendo ninguna violación procesal ya que la autoridad recurrida no tiene responsabilidad por la actuación del defensor de oficio y 4) que la indefensión sólo puede alegarse en los casos en que el imputado por alguna causa ajena a su responsabilidad no llegó a tener conocimiento de la causa seguida en su contra; sin embargo, en el caso presente, la representada de la recurrente, abandonó su defensa después de apersonarse y de haber presentado varios escritos, no existiendo por lo tanto indefensión.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, mediante Auto de 6 de junio de 2000, se dispuso el enjuiciamiento penal de la representada por el delito de giro de cheque en descubierto, librándose en tres oportunidades mandamiento de comparendo para la recepción de su declaración confesoria (fs. 12, 13, 15, 18).
II.2Que, habiéndose presentado en forma voluntaria María Elizabeth Valverde de Zambrana, mediante Auto de 22 de julio de 2000, se señaló audiencia confesoria para el 15 de agosto, con lo que se le notificó en forma personal, pero dicho acto fue suspendido por inasistencia de la parte civil, fijándose nuevo señalamiento con lo que también se le notificó personalmente; sin embargo, la representada no asistió a esa audiencia y otra señalada para el 16 de octubre del mismo año (fs. 19, 20, 21, 24), dando lugar a que el Juez de la causa mediante decreto de la misma fecha, en mérito a su inconcurrencia, ordenara su emplazamiento por edicto (fs. 25 vta.).
II.3Que, habiéndose presentado la notificación por edicto, el 5 de diciembre de 2000, luego de celebrarse la audiencia correspondiente, se la declaró rebelde y contumaz, disponiéndose su procesamiento en rebeldía, designándosele abogado defensor a Alfredo Aurelio Echeverría Guardia (fs. 29); sin embargo, el 18 de diciembre de 2000, la representada se apersonó y solicitó señalamiento de audiencia de confesión, la que fue fijada para el 3 de enero de 2001 (fs. 30 y vta.), pero no consta actuado alguno de la misma.
II.4Que, el 18 de mayo de 2001, el defensor de oficio se apersonó para asumir defensa a favor de la representada (fs. 31), quien señaló, tanto en la apertura de debates como en la audiencia de prueba instrumental y clausura de debates, su imposibilidad de presentar pruebas de descargo al no haber dado con el paradero de la representada, solicitando se tomen en cuenta todas aquellas pruebas que le favorezcan (37, 45, 57).
II.5.Que, el 31 de julio de 2001, a tiempo de declararse la clausura de debates, la representada nuevamente se apersonó y solicitó la nulidad de obrados, alegando falta de notificación y nulidad de las mismas, denunciando actuación irregular del abogado defensor, y solicitando audiencia de conciliación, pero su petitorio mediante Resolución de 2 de agosto de 2001, fue declarado no ha lugar, señalándose audiencia para recibir su confesión, la misma que fue suspendida por inasistencia de la representada, pese a que también se la notificó mediante su abogado defensor particular (fs. 47, 48, 49).
II.6.Que, el 8 de septiembre de 2001, habiéndose señalado audiencia de lectura de sentencia, la representada se apersonó otra vez interponiendo cuestión previa por falta de tipicidad bajo alternativa de apelación, solicitando nuevamente la nulidad de obrados (fs. 59-60), empero la citada cuestión previa fue rechazada mediante Auto de 27 de septiembre de 2001 por falta de prueba preconstituida (fs. 64).
II.7.Que, por Sentencia de 16 de octubre de 2001, se declara culpable a la representada, condenándola a cumplir la pena de 3 años y seis meses de reclusión (fs. 67-68); y al no haberse interpuesto recurso alguno se declaró ejecutoriada la Sentencia mediante decreto de 28 de noviembre de 2001, ordenando se libre mandamiento de condena, que fue librado el 14 de enero de 2002, sin que hasta la fecha hubiera sido ejecutado (fs. 72, 73, 76).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente solicita tutela a los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por la recurrida, ya que la ha sometido a un proceso indebido plagado de irregularidades, donde no obstante haber señalado su domicilio, jamás se la notificó en el mismo y se la declaró rebelde y contumaz a la ley designándosele defensor de oficio, el mismo que en colusión con la parte civil no asumió defensa en su favor y dejó que la sentencia condenatoria adquiriera ejecutoria. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, este Tribunal a través de la SC 287/2003-R, resolviendo una problemática con supuestos de hecho similares, refiriéndose de manera general a la indefensión, estableció que no puede alegarse la misma cuando ha sido provocada deliberadamente, vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, que en los hechos no sería tal, porque en estos casos no existe lesión alguna de tal derecho por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo.
Que, cabe señalar entonces, que si bien en todo proceso, el juzgador tiene deberes procesales como el de asegurar a las partes el respeto de sus derechos y garantías procesales, no puede obligar a éstas a ejercerlos como les garantizan la Constitución y las Leyes, como tampoco es menos cierto, que el procesado al presentar un medio de defensa, llámese incidente, recurso o excepción, debe por un interés implícito en el mismo hacer el debido seguimiento, solicitando que la decisión judicial sea dictada en el plazo legal, así como también por el mismo interés de desvirtuar la acusación en su contra debe apersonarse a fin de conocer el avance del proceso, dado que éste, como está establecido en el ordenamiento jurídico, tiene sus estados procesales que se desarrollan progresivamente, de manera que el agotamiento del uno importa el inicio de otro y así sucesivamente hasta agotar todas las instancias y dictarse la resolución final con la que concluye el proceso. Esta secuencia de actos, no pueden ser desconocidos por una persona cuando ha sido notificada personalmente con el proceso seguido en su contra o cuando ella se ha apersonado, de manera que alegar que se produjeron ciertos actos y que ella estuvo en indefensión porque la notificación no fue debidamente diligenciada carece de sustento jurídico para la obtención de una tutela teniéndose como lesionado el derecho a la defensa.
III.2Que, en el caso de autos, la representada de la recurrente, en ningún momento ha alegado haber desconocido el proceso penal que se le ha seguido, es más expresamente al presentar su demanda asume haber tenido conocimiento del proceso penal seguido en su contra, empero lo que acusa son vicios procesales, como que las notificaciones no fueron debidamente diligenciadas y que su abogado defensor de oficio no la defendió adecuadamente, lo que se corrobora con los datos del proceso, pues no sólo una vez sino varias veces se presentó voluntariamente al proceso solicitando audiencia confesoria, pero no asistió a las mismas después de ello, no obstante que al presentarse en una oportunidad tuvo pleno conocimiento de que ya se la había declarado en rebeldía y que se le había designado defensor de oficio.
Que, al margen de ello, ejerciendo su derecho precisamente a la defensa incluso con patrocinio particular, también presentó memorial solicitando nulidad de obrados, luego interpuso cuestión previa de falta de tipicidad y nuevamente nulidad de obrados; sin embargo, para sustentar dicha cuestión previa no aportó la prueba que requería la misma, por lo que le fue rechazada. No obstante esa negligencia de su parte, no siguió el trámite de la misma y en lugar de ello, nuevamente abandonó el proceso, pretendiendo ahora a través del recurso planteado, por una parte, que su negligencia sea salvada, y por otra, que el proceso sea retrotraído al inicio, lo que no es atendible, pues si bien puede haber tenido irregularidades, ninguna de ellas importa violación del derecho a la defensa y menos a las normas del debido proceso, ya que -se reitera- la recurrente no sólo que ha tenido conocimiento del proceso oportunamente sino que reiteradamente se apersonó al proceso, como también se estableció en una problemática similar que dio lugar a la SC 287/2003-R en la que se negó la tutela señalándose: “Que, con relación (...) a que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, (...), cabe señalar que ese extremo no es evidente, por cuanto los datos del proceso demuestran que los recurridos tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados a lo largo del proceso, pues en principio cuando se les notificó para que presten su declaración confesoria no se presentaron voluntariamente, pero posteriormente de manera expresa solicitaron audiencia para dicha declaración; sin embargo, no cumplieron con dicho actuado en forma reiterada y hasta el final del proceso, dentro del cual sin embargo presentaron cuestión prejudicial, cuestión previa de falta de tipicidad, incidente de nulidad de notificación, con lo cual se demuestra que no estuvieron en indefensión como alegan.”
III.3 Que respecto a que la conducta del defensor de oficio, le hubiera provocado indefensión, si bien éste no presentó prueba alguna en defensa de la representada por cuanto no pudo encontrar su paradero, pese a que la representada se presentó en varias oportunidades en el mismo y no buscó a su defensor de oficio para otorgarle las pruebas necesarias, éste estuvo presente en todas las audiencias celebradas en el proceso, y el hecho de no haber apelado de la sentencia no implica ausencia de una real defensa material, conforme se entendió también en la referida SC 287/2003, en la que respondiendo a un alegato similar se fundamentó “(...) Al margen de ello, en las audiencias estuvieron presentes los abogados defensores de oficio que se les asignó, que si bien la última abogada defensora no apeló de la sentencia esto no implica una ausencia de la defensa material en el sentido que se ha interpretado en las SSCC 313/2002-R y 636/2002-R, pues en ellas las problemáticas tienen elementos fácticos distintos que han dado lugar lógicamente a la procedencia del recurso, ya que los recurrentes que alegaban procesamiento indebido e indefensión no conocieron la acción penal que se les seguía por una parte, por otra los abogados defensores que les fueron asignados no asumieron la defensa que les fue encomendada”.
Que, en el presente caso no puede sostenerse, que la representada ha sido colocada en indefensión al evidenciarse claramente que no obstante estar al tanto del proceso, no se presentó a la audiencia confesoria, provocando la declaratoria de su rebeldía, no buscó al defensor de oficio para coadyuvar en su defensa, intervino en el mismo asumiendo defensa para luego abandonarlo por propia voluntad. Consiguientemente, tampoco puede argüirse persecución ilegal, puesto que el mandamiento de condena ordenado por la autoridad recurrida, emerge de la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en su contra.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución 17/03 de 23 de mayo de 2003, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2003- R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO