SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2003- R
Sucre, 18 de julio de 2003
Expediente:2003-06734-13-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2003, cursante de fs. 191 vta. a 193, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Rivera Nasica contra Juan Peñalosa Vargas, Mariana Arias Sánchez y Clotilde Bohórques Flores, Miembros de los Tribunales Sumariantes de la Caja Nacional de Salud y Gabriel Arteaga Cabrera, Gerente General de la Caja Nacional de Salud; alegando la vulneración de los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al juez imparcial y al juez natural, consagrados en los arts. 6-II, 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 23 de abril de 2003, cursante de fs. 19 a 23 de obrados, complementado por el presentado el 25 del mismo mes y año cursante a fs. 26, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que fue notificado con la apertura de dos sumarios internos dictados por dos tribunales sumariantes ilegales, por cuanto han sido conformados en franca contravención a normas procesales, por lo que sus actos son nulos al tenor del art. 31 CPE, pues por mandato del art. 5 del Reglamento de Procesos Internos aprobados por Resolución de Directorio de 27 de marzo de 2003, quien hace de sumariante en las administraciones regionales y agencias distritales es el Administrador Regional o el servidor público delegado por éste y el Asesor Legal como abogado secretario, empero en su caso, los tribunales sumariantes han sido nombrados en la ciudad de La Paz y por autoridad incompetente, no obstante que anteriormente por arbitrariedades de la misma naturaleza ya tuvo que recurrir mediante amparo, que fue resuelto por SC 1517/2002-R complementada por el AC 01/2002-ECA, en los que se establece que los tribunales deben conformarse de acuerdo a dicho artículo, pero pese a que la citada sentencia declara la nulidad de todos los actuados precisamente porque se intentó procesarlo por comisiones especiales, los recurridos pretenden ahora procesarle de igual forma, pues por resolución nula de pleno derecho han dispuesto su cambio temporal de funciones sin tener jurisdicción ni competencia, con lo que han incumplido la Sentencia Constitucional citada y su Auto complementario infringiendo los arts. 44, 102-I y 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al juez imparcial y al juez natural, consagrados en los arts. 6-II, 7-a) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Peñalosa Vargas, Mariana Arias Sánchez y Clotilde Bohórques Flores, miembros de los Tribunales Sumariantes de la Caja Nacional de Salud y Gabriel Arteaga Cabrera, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados por las resoluciones dictadas por los recurridos.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 20 de mayo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 183 a 191 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que se ha mellado su dignidad puesto que se ha publicado en un diario que su persona cometió irregularidades. Que no tenía conocimiento de las excusas y recusaciones que se suscitaron en el proceso, y si así hubiese sido, debió designarse a otros sumariantes de la misma jerarquía, pero no traer una comisión directamente desde La Paz, a la que nunca se ha sometido como se pretende hacer creer.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
El apoderado del recurrido Gabriel Arteaga Cabrera y los co-recurridos reiteraron su informe por escrito cursante de fs. 70 a 74, en el que alegaron: a) que al haberse anulado el anterior proceso interno por el AC 01/2003-ECA de 15 de enero de 2003, y, ante la excusa planteada por los sumariantes de la Regional Santa Cruz, que fueran aceptadas por la Gerencia General, se dispuso como en otros casos que los sumariantes de la Oficina Central se constituyan en la Regional Santa Cruz para instaurar los procesos internos administrativos, de manera que no han usurpado funciones y sólo actuaron conforme a la Ley 1178 y los Decretos Supremos 23318-A y 26237; b) que al haberse constituido y dictado los Autos Iniciales de los procesos internos que tenían diferentes hechos que investigar, se le notificó al recurrente, pero éste no realizó observación alguna y, es más, el 17 de abril de 2003, reconociéndo competencia al Tribunal conformado por Juan Peñalosa Vargas y Mariana Arias Sánchez, prestó su declaración, habiéndose dispuesto en la misma fecha y conforme a las disposiciones de los citados decretos su cambio temporal de funciones; lo que ocasionó que posteriormente se negara a prestar su declaración en el otro sumario; c) que en ninguna de las partes de la Sentencia Constitucional y Auto Constitucional referidos, se reconoce falta de jurisdicción y competencia de los sumariantes anteriores, sino que se hace referencia al Reglamento de Procesos Internos de la gestión 1995 y d) que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, y en el caso, el recurrente debió observar la conformación del Tribunal conforme al art. 23 del DS 23318-A interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico como también incluso la recusación. Con estos alegatos piden se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que para el caso de haberse producido las excusas debieron ser de conocimiento del máximo ejecutivo de la Institución, pero se cometió acto ilegal al haber sido declaradas legales por la Gerencia Nacional y no por el Administrador Regional; b) que la comisión sumariante está conformada ilegalmente; de lo que deviene la ilegalidad en su remoción y la vulneración de los derechos del recurrente y c) que se ha vulnerado el Reglamento de Procesos Internos y desobedecido fallos del Tribunal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que por SC 1517/2002-R de 13 de diciembre, este Tribunal resolvió otro recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente, que fue declarado procedente anulándose los obrados del proceso administrativo que se le siguió y, en caso de iniciarse uno nuevo, se dispuso que debería “estar a cargo de un Tribunal Sumariante conformado de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Procesos Internos de la CNS” (fs. 4-12, 1-3).
II.2Que, el 2 de abril de 2003, Ana Betty Eyzaguirre Suárez y Oscar Osinaga Ribera, en su calidad de Sumariante y Secretario de la Regional Santa Cruz designados conforme al art. 5 del Reglamento de Procesos Internos Administrativos, presentaron su excusa ante el Gerente General de la CNS, para conocer y llevar adelante los procesos internos administrativos que dicho Gerente dispuso (fs. 159), lo que motivó que la citada autoridad por memorando Cite 1278 de 9 de abril de ese año, designara al recurrido Juan Peñalosa Vargas, como sumariante para el proceso contra el recurrente y otros por responsabilidad administrativa y civil en la ejecución de planillas adicionales y sobregiros en la partida 10000 de servicios de personal (fs. 161). Asimismo, Aydée C. Vásquez Jiménez, Jefe a.i. del Departamento Jurídico, por memorando 5 de 10 de abril de 2003, designó como secretaria abogado del nombrado sumariante a la recurrida Mariana Arias Sánchez para el citado proceso (fs. 160).
Que por otra parte, para iniciarse de nuevo el proceso que fuera anulado por el AC 01/2003-ECA de 15 de enero de 2003, la nombrada Jefe a.i. del Departamento Jurídico de la CNS, mediante memorando 60 de 9 de abril de 2003, designó como abogada secretaria del mismo sumariante a Clotilde Bohórquez F. (fs. 162).
II.3 Que, por Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno de 11 de abril de 2003, el Tribunal Sumariante conformado por Juan Peñalosa Vargas y Mariana E. Arias Sánchez, instauró proceso administrativo interno contra el recurrente y otros funcionarios de la CNS por faltas, omisiones y contravenciones al art. 590 inc. d) y h) del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 29 de la Ley 1178, en aplicación al art. 5 del Reglamento de Control y Fiscalización para entidades del sistema de Seguridad Social aprobado mediante DS 23402, respecto a la Auditoria Especial de nóminas periodo octubre 2000 a septiembre 2001 de la CNS (fs. 15). En este proceso, el recurrente prestó su declaración el 17 del mismo mes y año referidos (fs. 147-150); y en la misma fecha, el Tribunal dispuso el cambio temporal de funciones del recurrente con carácter preventivo de Jefe Médico Regional a su cargo de base de Médico Pediatra, sin modificación de su item, ni su nivel salarial, hasta que concluya el proceso administrativo interno (fs. 145).
II.4 Que, por Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno de 11 de abril de 2003, el Tribunal Sumariante conformado por Juan Peñalosa Vargas y Clotilde Bohórquez Flores, instauró proceso administrativo interno contra el recurrente y otros funcionarios de la CNS por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, traducidas en incumplimiento de obligaciones funcionarias, omisiones e incumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, abuso de confianza, defraudación; citándolos y emplazándolos para que presten su declaración informativa. (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al juez imparcial y al juez natural, consagrados en los arts. 6-II, 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, pues no obstante que en la SC 1517/2002-R de 13 de diciembre, se dispuso la anulación de obrados porque el proceso administrativo interno que se le instauró no fue llevado por un tribunal conformado de acuerdo con el art. 5 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, nuevamente se han conformado comisiones especiales para procesarlo en franco desconocimiento del citado fallo constitucional. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, en la SC 1517/2002-R de 13 de diciembre, al concederse la tutela solicitada por el recurrente dentro de los procesos que le instauraron el 10 de julio de 2002, por una parte Mariana E. Arias Sánchez, como Sumariante, y José Carlos Romero Vera, “por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones traducidas en incumplimiento de obligaciones funcionarias, abuso de confianza y defraudación”; y por otra, Miguel Ángel Fernández Caballero y Aydée Vásquez Jiménez, por las mismas conductas, se expusieron entre otros fundamentos, los siguientes: “El Tribunal Sumariante, conforme lo dispone el art. 5 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, en las Administraciones Regionales y Agencias Distritales estará constituido por un Presidente, que será el Jefe de Servicios Generales o el Jefe Médico Regional o su representante; el Jefe Regional de Personal en calidad de Vocal; un representante sindical (CASEGURAL o SIMRA, según corresponda), en calidad de veedor y el Asesor Legal como Secretario. En caso de que algún miembro del Tribunal estuviese implicado directa o indirectamente en la denuncia o tuviese algún impedimento legal, éste deberá ser reemplazado por otro funcionario designado expresamente para el efecto, por la instancia correspondiente.” Asimismo, se dijo: “(...) es menester recordar que el Decreto indicado, en su art. 12, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, prevé que la autoridad legal competente para tramitar y resolver el proceso administrativo interno es: “a) la prevista en las normas específicas de la entidad, o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año”. En el caso de la CNS -como se ha analizado- el Reglamento de Procesos Internos dispone la conformación del Tribunal Sumariante respectivo.”
III.2Que, en ese orden, lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional.
III.3Que, por otra parte, cabe señalar en la problemática planteada es de aplicación el principio de subsidiariedad, pues el recurrente también tiene los mecanismos administrativos para impugnar la conformación del Tribunal Sumariante así como de sus decisiones, y en el caso, no existe ninguna literal que acredite que el recurrente hubiera impugnado la ilegal conformación que acusa ante los mismos recurridos.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 20 de mayo de 2003, cursante de fs. 191 vta. a 193, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO