SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2003- R
Sucre, 18 de julio de 2003

Expediente:2003-06703-13-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 213/2003 de 19 de mayo de 2003, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vladimir Valencia Méndez contra Remy Nelson Ramirez Villarroel, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al juez natural, consagrados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2003, cursante de fs. 31 a 37 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, el 7 de febrero de 2000, el Comandante del Batallón Ecológico 297 “Rurrenabaque”, emitió orden de organización de un sumario designando, mediante memorando, al sumariante y secretario para que establezcan las causales y circunstancias que motivaron la pérdida de ganado, habiéndose concluido el 18 del mismo mes y año, que no existía responsabilidad penal por lo que se recomendó de acuerdo al art. 103 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), se eleve obrados ante el Director del DIPEE para que previo dictamen disponga lo que fuere de Ley; pero el 16 de mayo del mismo año la Asesora de la Inspectoría General del Ejército elevó informe señalando que en dicho sumario se incurrió en una serie de irregularidades, asimismo determinó que los tipos penales eran hurto y abigeato, por lo que sugirió la ampliación del sumario informativo designándose nuevas autoridades sumariantes así como también se establezca responsabilidad penal en contra suya. Posteriormente, el Asesor Jurídico del DIPEE, elevó informe al Director del DIPEE con asiento en la ciudad de La Paz sugiriendo un nuevo sumario y a su vez el citado Director hace lo propio con relación al Comandante del Ejército, habiendo finalmente el Director referido ordenado organización de un segundo sumario designando a otro sumariante y secretario.

El nuevo sumariante, mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2000, amplió el término del sumario informativo sin citar ninguna norma legal para ello y finalmente, en su informe en conclusiones, determinó sanción disciplinaria a quienes reconocieron ser los responsables de la pérdida del ganado, pero al no haber cumplido éstos el compromiso de devolver el ganado, elevó nuevamente informe al Comandante recomendando dejar sin efecto la sanción y aplicarles procesamiento por los delitos de abigeato, por lo que, otra vez se ordenó otra ampliatoria designándose a nuevo sumariante y secretario, habiéndose solicitado en ésta ampliatoria su conminatoria para que preste su declaración y, luego de 17 días, por haberse ampliado el segundo sumario, se dispuso otra ampliación al tenor de los arts. 83 al 85 CPPM, después de ella, se dispuso otra por Auto de 13 de junio en base al art. 106 CPPM, y el 24 de junio finalmente otra hasta que, después de 50 días, se recomendó respecto a su persona que, previo asesoramiento jurídico, se determine lo que corresponda conforme a los arts. 21 LOJM, 103 al 105 CPPM. Posteriormente, en base al dictamen de la Asesora jurídica de la Inspectoría General del Ejército el Inspector General dictó auto final de procesamiento, determinando que su persona cometió los delitos de omisión, abuso de autoridad, presión para acto punible, hostilidad a particulares y abigeato, habiendo sido por ello, el 12 de julio de 2000, destinado a la letra “E”. Prosiguiendo, las irregularidades se remitieron antecedentes al Tribunal de Justicia Penal Militar (TPJM), pero no se radicaron los obrados debido a innumerables errores, siendo devueltos al Comando el 16 de septiembre de 2000 para se subsanen las observaciones, entre tanto, por innumerables memoriales solicitó se le ascienda a coronel, pero el 13 de septiembre de 2001, se lo incorporó al servicio activo sin ascenso, hasta que, el 17 de abril de 2002, sin que se hubieren subsanado los errores en el sumario, el Comandante del Ejército dictó Auto Final de Procesamiento, remitiéndose nuevamente obrados al TPJM, donde se radicó la causa, destinándosele nuevamente a la letra “E”, habiendo su persona ante dicho Tribunal planteado recurso indirecto de inconstitucionalidad pero hasta la fecha no ha sido admitido o rechazado.

Que culminando con los actos ilegales, el TPJM después de haber dispuesto la radicatoria por Auto 01/03 de 24 de abril de 2003 notificado a su persona el 30 del mismo mes y año, admitiendo la excesiva retardación así como los perjuicios que se le han ocasionado durante tres años, contradictoriamente resolvió revocar el Auto de radicatoria y remitir obrados al Comando para que en la vía de enmienda y complementación se subsanen los obrados hasta el vicio más antiguo, con lo que al margen de habérsele sometido a una excesiva retardación de justicia, ha demostrado que indebidamente fueron instaurados tres sumarios y se designaron jueces posteriores al hecho, se ampliaron indebidamente los plazos, se le determinó responsabilidad penal en uno de ellos sin que hubiera sido parte del proceso, que después de que la acción penal convertida en civil nuevamente fue convertida en penal.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al juez natural, consagrados en los arts. 14 y 16 CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Remy Nelson Ramírez Villarroel, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la extinción de la acción penal y en consecuencia el archivo de obrados, b) se anule la Resolución 01/03 de 24 de abril de 2003, c) se le restituyan sus grados y honores de los que fue privado dándole la mayor publicidad de acuerdo a los arts. 49 al 53 CPM, 2 y 4 CPPM, d) se remitan obrados al Ministerio Público por la existencia de fehacientes indicios de delitos penales y e) se determine daño civil en la suma de Bs7.000.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 19 de mayo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 54 a 59 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que no tiene otro recurso para hacer restituir sus derechos y garantías conculcados, puesto que el art. 195 CPPM, solo prevé el recurso de apelación contra los autos definitivos y las sentencias.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Los apoderados y abogados del recurrido informaron: a) que precisamente con el objeto de velar por una correcta administración de justicia por Auto motivado de 24 de abril de 2003, se ha revocado la radicatoria y devuelto obrados al Comando General del Ejército para que los errores formales en la tramitación del proceso sean subsanados, momento a partir del cual, el Tribunal ha perdido competencia, por lo que el recurrente debe hacer valer sus derechos ante el citado Comando; b) que fueron tres procesos sumarios, en el primero el juez sumariante era de menor jerarquía, el segundo no se dio cumplimiento a los plazos procesales y en el tercero, el Inspector General del Ejército al dictar el Auto de Procesamiento, no dio cumplimiento al art. 21 LOJM; c) que en cuanto a que se hubiere constituido juez con posterioridad al hecho el art. 13 LOJM reconoce procesos sumarios para cuyo efecto debe designarse juez sumariante; d) que el Tribunal no le ha degradado y e) que debido a los problemas del 12 y 13 de febrero se ha perdido bastante información y puede que por eso no se hubiera tramitado el recurso de inconstitucionalidad.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que si bien se han reconocido los errores procesales por los recurridos, éstos han sido enmendados con la revocatoria mediante Auto 01.03 de 24 de abril de 2003; b) que no existe proceso formal contra el recurrente actualmente; c) que por SC 1334/2002-R de 1 de noviembre se declaró improcedente un hábeas corpus presentado por el recurrente con las mismas pretensiones y d) que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, y al presente ambas partes han manifestado que existe en tramitación un recurso indirecto de inconstitucionalidad

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que por SC 1334/2002-R de 1 de noviembre, resolviéndose un hábeas corpus planteado por el recurrente, luego de llegarse a establecer los hechos también referidos en la demanda que hoy se conoce y que han sido también reconocidos por los recurridos, se lo declaró improcedente porque los hechos establecidos no constituían lesión a los derechos a la libertad y a la locomoción.

II.2Que, por Auto de 20 de junio de 2002, el TPJM, considerando haber recibido el Auto de Procesamiento y el dictamen del Auditor, citando el art. 138 CPPM radicó la causa en contra del recurrente y otros por los delitos de abigeato y otros (fs. 18), habiendo el recurrente por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2002, por una parte, solicitado se cumplan los plazos señalados en los arts. 141 y sgtes. CPPM, y por otra, presentado recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 81 y 82 CPPM (fs. 19, 20-22). De igual forma por memorial presentado el 13 del mismo mes y año, presentó querella por el delito de prevaricato contra el Fiscal y el 16 también del referido mes, solicitó nuevamente se pronuncie sobre el ascenso (fs. 25).

II.3Que, por Auto 01/03 de 24 de abril de 2003, el Tribunal presidido por el recurrido resolvió revocar el Auto de radicatoria del cuaderno procesal y devolver obrados al Comando General del Ejército para que en la vía de enmienda y complementación se subsane lo obrado hasta el vicio más antiguo para la prosecución de la acción legal que corresponda.

Para arribar a esta parte resolutiva el citado Tribunal consideró lo siguiente: a) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y archivo de obrados por retardación de justicia, b) la nulidad de obrados presentada por otros procesados, c) los tres cuerpos del sumario que fueron devueltos para que se subsanen errores pero que no fueron enmendados no obstante haber transcurrido 21 meses, en los que los co-procesados resultaron perjudicados por haber sido destinados a la letra “E”, lo que les perjudicaba en sus funciones, d) la existencia de 4 sumarios con diferentes juzgados sumariantes sin que se hubiera dado cumplimiento a los arts. 98 y 106 CPPM y 21 LOJM, lo que dio lugar a que se dicten diversos autos complementarios, ampliatorios y de procesamiento, e) la existencia de antecedentes para la continuación del trámite administrativo para determinar la cantidad de ganado faltante, f) que al tratarse presuntamente de un asunto de responsabilidad por la función pública y siendo de aplicación la Ley 1178, el DS 23215 y el 23318-A, no se efectuó la auditoria especializada requerida por estas normas y g) que debido a los sucesos del 12 de febrero de 2003, se produjeron quema y robo de expedientes (fs. 26-27).

II.4Que, el recurrente presentó varias solicitudes solicitando su ascenso (fs. 11, 12-13, 14-15, 16-17).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al juez natural, consagrados en los arts. 14 y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el Tribunal presidido por el recurrido, puesto que en lugar de subsanar los errores de los jueces sumariantes sometiéndolo a una inadmisible retardación de justicia que le ha perjudicado en su ascenso por más de 2 años, ha devuelto obrados al Comando General del Ejército sin dar lugar a su ascenso y sin tramitar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que planteó. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, este Tribunal refiriéndose al derecho a la seguridad jurídica en la SC 753/2003-R de 4 de junio con relación a las decisiones judiciales, recogiendo el entendimiento sobre el mismo señaló que había sido definido como "'la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'”; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.”

III.2 Que, por otra parte, también este Tribunal, estableciendo como vulneradas las normas del debido proceso cuando no se observa el principio de congruencia en las mismas, en su SC 1401/2002-R de 18 de noviembre, ha señalado: (...) el principio de congruencia que debe guardarse no sólo en el transcurso del proceso sino también al dictarse la resolución, ha sido lesionado, pues al dictarse los autos que ordenaron la instauración del proceso, no se indicaron expresamente sobre qué faltas se desarrollaría el proceso, omisión que también se evidencia en las resoluciones sancionatorias; empero, en las mismas, se dan por cometidas faltas específicas, que en el caso, no guardan la más mínima coherencia con las denuncias, de manera que el recurrente no ha tenido oportunidad de defenderse sobre aquellas, dado que no existe coherencia y concordancia entre la acusación y la resolución, pues ésta le condena de faltas que no fueron invocadas en la denuncia.”

III.3Que, la motivación con el principio de congruencia es de ineludible cumplimiento en el quehacer del juzgador, puesto que la motivación le exige dictar resoluciones que den razones de su decisión, vale decir, que toda decisión deberá contar con una suficiente motivación que exponga el razonamiento respaldado por las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse. Cuando no se procede de tal forma, se tendrán como lesionadas las normas del debido proceso así como también las normas que impongan al juzgador la motivación de sus decisiones.

Que, no obstante haber llenado o cumplido el requisito de la motivación en las decisiones, el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá –resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa.

III.4Que, por otra parte, cabe también referir que se tendrá como vulnerado el derecho al debido proceso cuando un Tribunal o Juzgador estando en una posición de revisor o que por su competencia asignada pueda reparar vicios procesales inadmisibles, no los subsana, pues todo Tribunal siempre que advierta violaciones a los derechos y garantías procesales fundamentales deberá inmediatamente corregir los actos ilegales y omisiones indebidas que dieron lugar a aquéllas, pues si no lo hace, al margen de cohonestar los mismos, incurre en retardación de justicia y con ello, vulnera el principio de celeridad y en consecuencia el derecho a ser juzgado en forma oportuna y dentro de un plazo razonable.

III.5Que, en la problemática expuesta, se tiene demostrado que el Tribunal presidido por el recurrido, ha incurrido en omisión indebida, pues no obstante que recibió los antecedentes del caso en mayo de 2002, hasta el presente no resolvió disponiendo se subsanen las innumerables irregularidades procesales como correspondía, pues al contrario dictó una resolución considerando en detalle todas los vicios de irregularidad, estableciendo y reconociendo los perjuicios a los que había sido sometido el recurrente, pero sin embargo en forma contradictoria con el razonamiento expuesto en la parte considerativa, dispuso la devolución de obrados al Comandante General de Ejército para que los subsane, cuando el Tribunal de Justicia Penal Militar por ser un órgano jurisdiccional dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación, tiene toda la potestad para disponer una nulidad y sanear un vicio, empero en el caso, el Tribunal referido soslayó dicha obligación condenando al recurrente a una mayor retardación de justicia, pese a que el mismo en la resolución expresamente hace alusión a dicha irregularidad.

Que, es tal la equivocación del Tribunal recurrido que no sólo omite determinar la revocatoria de la causa sino que dispone que otra entidad lo haga en la vía de complementación y enmienda, remitiendo los antecedentes para que se subsanen los vicios hasta el más antiguo, cuando en dicha instancia como es el Comando General del Ejército y por la vía referida no podría realizarse un actuado procesal como ese, pues conforme a los conocimientos generales del derecho, se entiende que en esa vía una resolución no puede ser cambiada en lo sustancial, sino que está destinada a que el juzgador de oficio o a pedido de parte complemente la resolución con relación a algún punto que hubiera quedado inconcluso o cuando existiera algún error material, por lo que lo dispuesto por el Tribunal recurrido, realmente resulta un error procesal, más aún teniendo en cuenta que en este caso, la resolución que tendría que ser complementada y enmendada sería el Auto Final de Procesamiento, porque no existía ninguna resolución que hubiese dispuesto la nulidad para procederse como lo hizo el Tribunal presidido por el recurrido.

III.6 Que, con relación al fundamento expuesto por el Tribunal del Recurso, en sentido de que el recurso era improcedente también porque el recurrente ya planteó un recurso de hábeas corpus con idéntico objeto, aquello, no es atendible, puesto que en dicho recurso fue declarado improcedente sin ingresarse al análisis de fondo de la problemática, pues lo que se dijo allí, es que los hechos expuestos no guardaban relación con el derecho a la libertad física ni el de locomoción, en consecuencia los supuestos de hecho si bien fueron establecidos no fueron analizados.

III.7 Que de igual forma, no resulta razonable el fundamento de que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, por existir un recurso incidental de inconstitucionalidad, pues en éste no se atenderán los vicios procesales que denuncia el recurrente y que han sido reconocidos expresamente por la resolución dictada por el Tribunal recurrido, sino que allí sólo se analizará conforme a la naturaleza del recurso la inconstitucionalidad o constitucionalidad de los artículos impugnados por el recurrente, por lo que de manera alguna en el trámite que le corresponda se podrán denunciar y menos determinar vicios de procedimiento y, por lo mismo, no se podrá anular obrados.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 213/2003 de 19 de mayo de 2003, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo:

1º Que el Tribunal de Justicia Penal Militar, dicte una nueva resolución debidamente motivada y congruente anulando obrados.

2º Que se restituyan los derechos del recurrente mientras no se resuelva el sumario y proceso seguido en su contra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2003- R
Sucre, 18 de julio de 2003

Expediente:2003-06703-13-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 213/2003 de 19 de mayo de 2003, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vladimir Valencia Méndez contra Remy Nelson Ramirez Villarroel, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al juez natural, consagrados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2003, cursante de fs. 31 a 37 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, el 7 de febrero de 2000, el Comandante del Batallón Ecológico 297 “Rurrenabaque”, emitió orden de organización de un sumario designando, mediante memorando, al sumariante y secretario para que establezcan las causales y circunstancias que motivaron la pérdida de ganado, habiéndose concluido el 18 del mismo mes y año, que no existía responsabilidad penal por lo que se recomendó de acuerdo al art. 103 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), se eleve obrados ante el Director del DIPEE para que previo dictamen disponga lo que fuere de Ley; pero el 16 de mayo del mismo año la Asesora de la Inspectoría General del Ejército elevó informe señalando que en dicho sumario se incurrió en una serie de irregularidades, asimismo determinó que los tipos penales eran hurto y abigeato, por lo que sugirió la ampliación del sumario informativo designándose nuevas autoridades sumariantes así como también se establezca responsabilidad penal en contra suya. Posteriormente, el Asesor Jurídico del DIPEE, elevó informe al Director del DIPEE con asiento en la ciudad de La Paz sugiriendo un nuevo sumario y a su vez el citado Director hace lo propio con relación al Comandante del Ejército, habiendo finalmente el Director referido ordenado organización de un segundo sumario designando a otro sumariante y secretario.

El nuevo sumariante, mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2000, amplió el término del sumario informativo sin citar ninguna norma legal para ello y finalmente, en su informe en conclusiones, determinó sanción disciplinaria a quienes reconocieron ser los responsables de la pérdida del ganado, pero al no haber cumplido éstos el compromiso de devolver el ganado, elevó nuevamente informe al Comandante recomendando dejar sin efecto la sanción y aplicarles procesamiento por los delitos de abigeato, por lo que, otra vez se ordenó otra ampliatoria designándose a nuevo sumariante y secretario, habiéndose solicitado en ésta ampliatoria su conminatoria para que preste su declaración y, luego de 17 días, por haberse ampliado el segundo sumario, se dispuso otra ampliación al tenor de los arts. 83 al 85 CPPM, después de ella, se dispuso otra por Auto de 13 de junio en base al art. 106 CPPM, y el 24 de junio finalmente otra hasta que, después de 50 días, se recomendó respecto a su persona que, previo asesoramiento jurídico, se determine lo que corresponda conforme a los arts. 21 LOJM, 103 al 105 CPPM. Posteriormente, en base al dictamen de la Asesora jurídica de la Inspectoría General del Ejército el Inspector General dictó auto final de procesamiento, determinando que su persona cometió los delitos de omisión, abuso de autoridad, presión para acto punible, hostilidad a particulares y abigeato, habiendo sido por ello, el 12 de julio de 2000, destinado a la letra “E”. Prosiguiendo, las irregularidades se remitieron antecedentes al Tribunal de Justicia Penal Militar (TPJM), pero no se radicaron los obrados debido a innumerables errores, siendo devueltos al Comando el 16 de septiembre de 2000 para se subsanen las observaciones, entre tanto, por innumerables memoriales solicitó se le ascienda a coronel, pero el 13 de septiembre de 2001, se lo incorporó al servicio activo sin ascenso, hasta que, el 17 de abril de 2002, sin que se hubieren subsanado los errores en el sumario, el Comandante del Ejército dictó Auto Final de Procesamiento, remitiéndose nuevamente obrados al TPJM, donde se radicó la causa, destinándosele nuevamente a la letra “E”, habiendo su persona ante dicho Tribunal planteado recurso indirecto de inconstitucionalidad pero hasta la fecha no ha sido admitido o rechazado.

Que culminando con los actos ilegales, el TPJM después de haber dispuesto la radicatoria por Auto 01/03 de 24 de abril de 2003 notificado a su persona el 30 del mismo mes y año, admitiendo la excesiva retardación así como los perjuicios que se le han ocasionado durante tres años, contradictoriamente resolvió revocar el Auto de radicatoria y remitir obrados al Comando para que en la vía de enmienda y complementación se subsanen los obrados hasta el vicio más antiguo, con lo que al margen de habérsele sometido a una excesiva retardación de justicia, ha demostrado que indebidamente fueron instaurados tres sumarios y se designaron jueces posteriores al hecho, se ampliaron indebidamente los plazos, se le determinó responsabilidad penal en uno de ellos sin que hubiera sido parte del proceso, que después de que la acción penal convertida en civil nuevamente fue convertida en penal.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al juez natural, consagrados en los arts. 14 y 16 CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Remy Nelson Ramírez Villarroel, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la extinción de la acción penal y en consecuencia el archivo de obrados, b) se anule la Resolución 01/03 de 24 de abril de 2003, c) se le restituyan sus grados y honores de los que fue privado dándole la mayor publicidad de acuerdo a los arts. 49 al 53 CPM, 2 y 4 CPPM, d) se remitan obrados al Ministerio Público por la existencia de fehacientes indicios de delitos penales y e) se determine daño civil en la suma de Bs7.000.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 19 de mayo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 54 a 59 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que no tiene otro recurso para hacer restituir sus derechos y garantías conculcados, puesto que el art. 195 CPPM, solo prevé el recurso de apelación contra los autos definitivos y las sentencias.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Los apoderados y abogados del recurrido informaron: a) que precisamente con el objeto de velar por una correcta administración de justicia por Auto motivado de 24 de abril de 2003, se ha revocado la radicatoria y devuelto obrados al Comando General del Ejército para que los errores formales en la tramitación del proceso sean subsanados, momento a partir del cual, el Tribunal ha perdido competencia, por lo que el recurrente debe hacer valer sus derechos ante el citado Comando; b) que fueron tres procesos sumarios, en el primero el juez sumariante era de menor jerarquía, el segundo no se dio cumplimiento a los plazos procesales y en el tercero, el Inspector General del Ejército al dictar el Auto de Procesamiento, no dio cumplimiento al art. 21 LOJM; c) que en cuanto a que se hubiere constituido juez con posterioridad al hecho el art. 13 LOJM reconoce procesos sumarios para cuyo efecto debe designarse juez sumariante; d) que el Tribunal no le ha degradado y e) que debido a los problemas del 12 y 13 de febrero se ha perdido bastante información y puede que por eso no se hubiera tramitado el recurso de inconstitucionalidad.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que si bien se han reconocido los errores procesales por los recurridos, éstos han sido enmendados con la revocatoria mediante Auto 01.03 de 24 de abril de 2003; b) que no existe proceso formal contra el recurrente actualmente; c) que por SC 1334/2002-R de 1 de noviembre se declaró improcedente un hábeas corpus presentado por el recurrente con las mismas pretensiones y d) que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, y al presente ambas partes han manifestado que existe en tramitación un recurso indirecto de inconstitucionalidad

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que por SC 1334/2002-R de 1 de noviembre, resolviéndose un hábeas corpus planteado por el recurrente, luego de llegarse a establecer los hechos también referidos en la demanda que hoy se conoce y que han sido también reconocidos por los recurridos, se lo declaró improcedente porque los hechos establecidos no constituían lesión a los derechos a la libertad y a la locomoción.

II.2Que, por Auto de 20 de junio de 2002, el TPJM, considerando haber recibido el Auto de Procesamiento y el dictamen del Auditor, citando el art. 138 CPPM radicó la causa en contra del recurrente y otros por los delitos de abigeato y otros (fs. 18), habiendo el recurrente por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2002, por una parte, solicitado se cumplan los plazos señalados en los arts. 141 y sgtes. CPPM, y por otra, presentado recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 81 y 82 CPPM (fs. 19, 20-22). De igual forma por memorial presentado el 13 del mismo mes y año, presentó querella por el delito de prevaricato contra el Fiscal y el 16 también del referido mes, solicitó nuevamente se pronuncie sobre el ascenso (fs. 25).

II.3Que, por Auto 01/03 de 24 de abril de 2003, el Tribunal presidido por el recurrido resolvió revocar el Auto de radicatoria del cuaderno procesal y devolver obrados al Comando General del Ejército para que en la vía de enmienda y complementación se subsane lo obrado hasta el vicio más antiguo para la prosecución de la acción legal que corresponda.

Para arribar a esta parte resolutiva el citado Tribunal consideró lo siguiente: a) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y archivo de obrados por retardación de justicia, b) la nulidad de obrados presentada por otros procesados, c) los tres cuerpos del sumario que fueron devueltos para que se subsanen errores pero que no fueron enmendados no obstante haber transcurrido 21 meses, en los que los co-procesados resultaron perjudicados por haber sido destinados a la letra “E”, lo que les perjudicaba en sus funciones, d) la existencia de 4 sumarios con diferentes juzgados sumariantes sin que se hubiera dado cumplimiento a los arts. 98 y 106 CPPM y 21 LOJM, lo que dio lugar a que se dicten diversos autos complementarios, ampliatorios y de procesamiento, e) la existencia de antecedentes para la continuación del trámite administrativo para determinar la cantidad de ganado faltante, f) que al tratarse presuntamente de un asunto de responsabilidad por la función pública y siendo de aplicación la Ley 1178, el DS 23215 y el 23318-A, no se efectuó la auditoria especializada requerida por estas normas y g) que debido a los sucesos del 12 de febrero de 2003, se produjeron quema y robo de expedientes (fs. 26-27).

II.4Que, el recurrente presentó varias solicitudes solicitando su ascenso (fs. 11, 12-13, 14-15, 16-17).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al juez natural, consagrados en los arts. 14 y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el Tribunal presidido por el recurrido, puesto que en lugar de subsanar los errores de los jueces sumariantes sometiéndolo a una inadmisible retardación de justicia que le ha perjudicado en su ascenso por más de 2 años, ha devuelto obrados al Comando General del Ejército sin dar lugar a su ascenso y sin tramitar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que planteó. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, este Tribunal refiriéndose al derecho a la seguridad jurídica en la SC 753/2003-R de 4 de junio con relación a las decisiones judiciales, recogiendo el entendimiento sobre el mismo señaló que había sido definido como "'la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'”; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.”

III.2 Que, por otra parte, también este Tribunal, estableciendo como vulneradas las normas del debido proceso cuando no se observa el principio de congruencia en las mismas, en su SC 1401/2002-R de 18 de noviembre, ha señalado: (...) el principio de congruencia que debe guardarse no sólo en el transcurso del proceso sino también al dictarse la resolución, ha sido lesionado, pues al dictarse los autos que ordenaron la instauración del proceso, no se indicaron expresamente sobre qué faltas se desarrollaría el proceso, omisión que también se evidencia en las resoluciones sancionatorias; empero, en las mismas, se dan por cometidas faltas específicas, que en el caso, no guardan la más mínima coherencia con las denuncias, de manera que el recurrente no ha tenido oportunidad de defenderse sobre aquellas, dado que no existe coherencia y concordancia entre la acusación y la resolución, pues ésta le condena de faltas que no fueron invocadas en la denuncia.”

III.3Que, la motivación con el principio de congruencia es de ineludible cumplimiento en el quehacer del juzgador, puesto que la motivación le exige dictar resoluciones que den razones de su decisión, vale decir, que toda decisión deberá contar con una suficiente motivación que exponga el razonamiento respaldado por las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse. Cuando no se procede de tal forma, se tendrán como lesionadas las normas del debido proceso así como también las normas que impongan al juzgador la motivación de sus decisiones.

Que, no obstante haber llenado o cumplido el requisito de la motivación en las decisiones, el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá –resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa.

III.4Que, por otra parte, cabe también referir que se tendrá como vulnerado el derecho al debido proceso cuando un Tribunal o Juzgador estando en una posición de revisor o que por su competencia asignada pueda reparar vicios procesales inadmisibles, no los subsana, pues todo Tribunal siempre que advierta violaciones a los derechos y garantías procesales fundamentales deberá inmediatamente corregir los actos ilegales y omisiones indebidas que dieron lugar a aquéllas, pues si no lo hace, al margen de cohonestar los mismos, incurre en retardación de justicia y con ello, vulnera el principio de celeridad y en consecuencia el derecho a ser juzgado en forma oportuna y dentro de un plazo razonable.

III.5Que, en la problemática expuesta, se tiene demostrado que el Tribunal presidido por el recurrido, ha incurrido en omisión indebida, pues no obstante que recibió los antecedentes del caso en mayo de 2002, hasta el presente no resolvió disponiendo se subsanen las innumerables irregularidades procesales como correspondía, pues al contrario dictó una resolución considerando en detalle todas los vicios de irregularidad, estableciendo y reconociendo los perjuicios a los que había sido sometido el recurrente, pero sin embargo en forma contradictoria con el razonamiento expuesto en la parte considerativa, dispuso la devolución de obrados al Comandante General de Ejército para que los subsane, cuando el Tribunal de Justicia Penal Militar por ser un órgano jurisdiccional dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación, tiene toda la potestad para disponer una nulidad y sanear un vicio, empero en el caso, el Tribunal referido soslayó dicha obligación condenando al recurrente a una mayor retardación de justicia, pese a que el mismo en la resolución expresamente hace alusión a dicha irregularidad.

Que, es tal la equivocación del Tribunal recurrido que no sólo omite determinar la revocatoria de la causa sino que dispone que otra entidad lo haga en la vía de complementación y enmienda, remitiendo los antecedentes para que se subsanen los vicios hasta el más antiguo, cuando en dicha instancia como es el Comando General del Ejército y por la vía referida no podría realizarse un actuado procesal como ese, pues conforme a los conocimientos generales del derecho, se entiende que en esa vía una resolución no puede ser cambiada en lo sustancial, sino que está destinada a que el juzgador de oficio o a pedido de parte complemente la resolución con relación a algún punto que hubiera quedado inconcluso o cuando existiera algún error material, por lo que lo dispuesto por el Tribunal recurrido, realmente resulta un error procesal, más aún teniendo en cuenta que en este caso, la resolución que tendría que ser complementada y enmendada sería el Auto Final de Procesamiento, porque no existía ninguna resolución que hubiese dispuesto la nulidad para procederse como lo hizo el Tribunal presidido por el recurrido.

III.6 Que, con relación al fundamento expuesto por el Tribunal del Recurso, en sentido de que el recurso era improcedente también porque el recurrente ya planteó un recurso de hábeas corpus con idéntico objeto, aquello, no es atendible, puesto que en dicho recurso fue declarado improcedente sin ingresarse al análisis de fondo de la problemática, pues lo que se dijo allí, es que los hechos expuestos no guardaban relación con el derecho a la libertad física ni el de locomoción, en consecuencia los supuestos de hecho si bien fueron establecidos no fueron analizados.

III.7 Que de igual forma, no resulta razonable el fundamento de que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, por existir un recurso incidental de inconstitucionalidad, pues en éste no se atenderán los vicios procesales que denuncia el recurrente y que han sido reconocidos expresamente por la resolución dictada por el Tribunal recurrido, sino que allí sólo se analizará conforme a la naturaleza del recurso la inconstitucionalidad o constitucionalidad de los artículos impugnados por el recurrente, por lo que de manera alguna en el trámite que le corresponda se podrán denunciar y menos determinar vicios de procedimiento y, por lo mismo, no se podrá anular obrados.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 213/2003 de 19 de mayo de 2003, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo:

1º Que el Tribunal de Justicia Penal Militar, dicte una nueva resolución debidamente motivada y congruente anulando obrados.

2º Que se restituyan los derechos del recurrente mientras no se resuelva el sumario y proceso seguido en su contra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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